CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “B. B. E. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-01838-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Juan Pablo Piombo, en representación de B. E. B., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Dr. Piombo interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 174 dictada en autos el 15 de diciembre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de B. E. B.”
El Defensor sostiene que en la sentencia cuestionada el STJ rechazó el recurso de queja por cuestiones formales y, en ese sentido afirma que no puede negarse el acceso a la CSJN con argumentos meramente formalistas (329:2569, 330:1072, 331:53, 333:796, 306:1688, 311:2478, 329:1794, 330:1350, 330:2632), sobre todo cuando hay una persona detenida (330:298), ya que ello equivale a arbitrariedad por no tratar el agravio (293:750, 315:2817, 323:3426, 324:2133, 325:1970, 328:3869); como así también, que si se plantea una cuestión federal el superior tribunal provincial debe abordarla (305:1236).
Por otro lado, esgrime que el agravio referido al error de tipo fue contestado de manera escueta y meramente dogmática, razón por la cual afirma que, al no tratar un punto central propuesto por la parte recurrente, el fallo es arbitrario (327:5631, 328:4112, 328:4159).
Entiende que, si se hubiese tratado el planteo, se habría alcanzado la conclusión propuesta por esa parte respecto a que el imputado actuó con error de tipo, dado que entendió que la relación sexual era consentida.
Plantea gravedad institucional y solicita se conceda el recurso interpuesto y se disponga la elevación de los autos a la CSJN a fin de que se examinen los agravios explicitados, se deje sin efecto la sentencia impugnada y se ordene el dictado de un nuevo fallo.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 04/24, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que las cuestiones planteadas por el Sr. Defensor generan cuestión federal suficiente y lo obligan a insistir con los agravios expuestos en anteriores instancias, a efectos de que la CSJN repare la vulneración que se ha producido al derecho de defensa en juicio y a la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 y 25 CADH y 14 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2° y 3º inc. b), c), d), e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien el Defensor ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).
Asimismo, allí no ha señalado con claridad la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal dado que ha indicado que lo hizo “siempre”.
La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la defensa de B. E. B. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Asimismo, el TI realizó una revisión integral de la Sentencia del TJ cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como concluyó ese mismo Tribunal en el análisis de admisibilidad de la Impugnación Extraordinaria -realizado conformidad con lo dispuesto por la Ac. 25/2017 del STJ y en aplicación de la doctrina legal vigente (STJRN Se. 87/2020)- “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPPRN) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir los fundamentos del STJ e incumpliendo nuevamente las reglas formales de presentación del recurso, primero las de la Ac. 09/23 STJ y ahora las de la Ac. 04/07 CSJ.
Respecto a la Ac. 09/23, el argumento de la Defensa para justificar su incumplimiento radica en que “siquiera tenía conocimiento de la existencia de dicha acordada”, sin embargo, debo destacar que la misma fue debidamente notificada a todos los operadores del servicio de justicia en el mes de julio de 2023, dos meses antes de su entrada en vigencia y fue dictada de acuerdo a lo establecido en el inciso j) del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Constitución de la Provincia, el Superior Tribunal de Justicia se encuentra facultado para expedir “Acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses, establecer las normas necesarias para la implementación y aplicación de los Códigos y demás leyes de procedimiento…”.
Asimismo, en dicha acordada se establece que las reglas allí previstas deberán observarse para la interposición de Recursos Extraordinarios ante el Superior Tribunal de Justicia, para la interposición de queja por denegación de recursos extraordinarios e impugnación extraordinaria (conf. art. 1) y en este caso, la Defensa ya había sido advertida respecto de su incumplimiento por parte del Tribunal de Impugnación al declarar inadmisible la impugnación extraordinaria, con lo cual bien pudo la defensa cumplir los requisitos allí previstos al presentar la Queja por Impugnación Extraordinaria Denegada.
La Corte ha dicho que “Si bien las resoluciones de los superiores tribunales provinciales que versan sobre los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, corresponde habilitar el recurso extraordinario cuando la decisión de los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales.-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-“ (Fallos: 345:1174) y en ese sentido, correspondía que la defensa demuestre el desacierto de la Sentencia y no lo hizo.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.
En el presente caso todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del TJ fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, limitándose a reiterar en todas las instancias idénticos argumentos, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.
Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).
Por su parte el STJRN ha manifestado “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).
Las críticas de la Defensa vinculadas con la valoración de la prueba solo evidencian la disconformidad de la Defensa con lo resuelto, dado que insiste con que el imputado actúo creyendo que la relación sexual era consentida, pero no logra desvirtuar las conclusiones a las que arribó el TJ para arribar a una sentencia condenatoria.
Por último, respecto a la gravedad institucional alegada por la Defensa, la CSJN tiene dicho que “Cabe rechazar el planteo de gravedad institucional si este planteo no cuenta con un desarrollo suficiente con relación a la existencia de un interés que exceda el individual de la parte y afecte de manera directa al de la comunidad o el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación” (Fallos: 345:1421) y que “Si se invoca la doctrina de la gravedad institucional el interesado tiene una particular carga justificatoria” (Fallos: 345:430).
Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 19 de febrero de 2024.-
DICTAMEN FG- N° 07/24.- |