CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C. C. M.; G. L. M. Y OTROS S/TORTURAS” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-01849-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares, Dres. Federico M. Diorio y Alberto D. Moreyra, en representación de C. M. C., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
Los Defensores Particulares interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 37 dictada en autos el 20 de marzo de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Federico M. Diorio y Alberto D. Moreyra en representación de C. M. C., con costas.”
La defensa plantea en primer lugar que la sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta es arbitraria por apartamiento de las constancias de la causa, por ausencia de motivación suficiente y aplicación de la sana crítica y por confirmar la sentencia del Tribunal de Impugnación (TI) la cual era arbitraria por fragmentar la prueba y valorarla en forma aislada.
En segundo lugar, los defensores cuestionan la apreciación que hicieron los jueces respecto a las lesiones que presentaba A. en la región anal, consideran que de las constancias de atención médica no surgió ni un solo indicio de que la víctima hubiera siquiera manifestado dolor en esa zona y expresan que ante la falta de manifestación del denunciante o de la constatación por parte del personal médico durante la detención o previo a la libertad, es posible que la lesión fuera auto infligida.
Esgrimen que siendo claro que la lesión se constata luego de que al denunciante le otorguen la libertad, con el fin de eludir una causa penal en su contra, busca acusar al personal que hizo el procedimiento.
Asimismo, manifiestan que, pese a la falta de corroboración de las lesiones, teniendo constancias en contra tales como los dichos del galeno G. B. cuando ante el contra interrogatorio de esa parte ratifica que el método comisivo puede ser variado e incluso pudo haber sido auto infligido, ante la falta de certeza se sostiene una sentencia que afecta el principio de inocencia.
En tercer lugar, expresan que el TI ha sido arbitrario ya que no dan razones de porque sostienen las conclusiones de los Jueces de Juicio y no explican porque desechan los dichos de las víctimas ni de que quienes portaban elementos duros y romos era el resto del personal policial que declaro en el debate como testigo.
En ese sentido, plantean que resulta llamativo que nada diga el TI respecto de que el acusado no portaba tonfa y solo le reprochan que tuvo la oportunidad de cometer la agresión, desconociendo que el resto del personal policial también tuvo tal oportunidad y que inicialmente había sido acusado, acusación que luego se retiró.
Por último, consideran que los jueces han resuelto de forma contraria a los criterios ampliamente conocidos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al beneficio de la duda ya que sus planteos no constituyen una mera probabilidad, sino que han demostrado hechos que arbitrariamente se están negando a considerar.
Por todo ello, solicita al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que conceda el recurso y lo eleve a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que disponga la nulidad de la sentencia, procediendo a dictar una nueva conforme a derecho.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. i) y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone que la carátula deberá contener “i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.
Al respecto, si bien la defensa ha citado la normativa relacionada con el derecho al recurso, garantía que entiende afectada, no ha citado ningún precedente de la Corte sobre tal tema, como así tampoco respecto de la arbitrariedad planteada.
La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto al art. 3º antes mencionado, ninguno de los incisos mencionados ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En el caso, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que el rechazo in limine de la queja presentada por la defensa de C. M. C. de ningún modo representa una restricción al derecho al recurso del imputado, planteo que la parte ha mencionado en la carátula, pero que no ha fundamentado en el cuerpo del recurso.
Sin perjuicio de ello, entiendo que, en este caso, se ha respetado la doctrina del Superior Tribunal de Justicia según la cual el control extraordinario de ese cuerpo “…se encuentra reservada para aquellos supuestos en que proceda el recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP), mientras que en la resolución aquí cuestionada no se observan las vulneraciones a derechos y principios alegadas ni la supuesta arbitrariedad…” (STJRNSP2 Se. 25/21).
Además, el doble conforme de lo decidido, se encuentra a cargo del TI (Conf. Se. 38/22 del STJ) y en el caso fue cumplido de acuerdo a los estándares exigidos en el Fallo “Casal” de la CSJN, lo cual surge de la Se. 235/23 en la cual el TI analizo y respondió cada uno de los cuestionamientos que la parte hoy reedita.
De igual manera que lo hizo al solicitar la impugnación extraordinaria declarada inadmisible por ese mismo Tribunal, la defensa no fundamenta sus planteos, limitándose a citar distintos fragmentos de la sentencia cuestionada y brindar explicaciones y apreciaciones subjetivas, llegando al punto de afirmar que lo resulto se contradice con lo manifestado expresamente por su defendido en oportunidad de dar su última palabra ante el Tribunal de Juicio, pero sin aportar ningún elemento objetivo que abone tales afirmaciones o que desvirtué la prueba de la acusación.
En ese sentido, el Tribunal de Impugnación al analizar la admisibilidad del recurso de impugnación extraordinaria ha explicado con enorme claridad que “…pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242, CPP) en razón de que los agravios carecen de verosimilitud al desatender los concretos fundamentos de brindados y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.
La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, por lo que lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.
En ese sentido la CSJN señaló que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).
Por su parte el STJRN ha expresado que si el recurrente no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia, desarrollando consideraciones generales pero sin relacionarlas con las circunstancias comprobadas en autos, omitiendo desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, “…Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la defensa logra demostrar.
Es que, contrariamente a las alegaciones efectuadas en el recurso, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso…” (STJRNSP2 Se. N° 23/22).
Por último y atento a la duda planteada por la defensa, la misma carece de fundamentación y en ese sentido la CSJN ha expresado que “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso.” (Fallos: 340:1283).
Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 21 de abril de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 21/23.- |