Fecha: 25/10/2021 Materia: QUEJA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 079/21/FG Nro. Expediente MPF-CI-02312-2017
Carátula: “S. A. A. S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO"
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RECURSO DE QUEJA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

HERNAN TREJO, Fiscal General Subrogante de la Provincia de Río Negro, en el expediente caratulado: “S. A. A. S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-02312-2017), constituyendo domicilio en la calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico N° 20-24187612-9, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Que, en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 285 del CPCCN y arts. 14 y 15 de la Ley 48, vengo a interponer Recurso de Queja contra la Sentencia Nº 130/21 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, de fecha 07 de octubre de 2021, que deniega el Recurso Extraordinario Federal oportunamente interpuesto y sostiene la sentencia Nº 64/21 del 9 de junio del corriente año, por la cual ese mismo Tribunal rechazó la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación que rechazó la impugnación ordinaria, convalidando la absolución de A. A. S. ( menor punible) por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, por resultar innecesaria la imposición de pena (art. 4 in fine de la Ley 22.278) dispuesta por el Tribunal de Juicio.

Se deja constancia que en el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Acordada Nº 5/2010 de la CSJN), y que se notificó a esta Fiscalía General la sentencia denegatoria en fecha 12/10/2021 (se adjunta constancia).

II.- REQUISITOS PROPIOS

El auto cuestionado es sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478) y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999), generando la afectación de normas constitucionales (Art. 14 Ley 48) y suscita cuestión federal suficiente invocando la doctrina de la arbitrariedad, el derecho a la revisión de aquella y el debido proceso (Art. 18 CN). 

III.- ANTECEDENTES

  1. a) Sentencia: Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, los Jueces Julio C. Sueldo, Javier Meynet y Sonia Martín, del Foro de Jueces de la IVta Circunscripción Judicial de la provincia, resolvieron condenar a A. G. S. (MP) a la pena de seis años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en calidad de autor (arts. 45, 41 bis, 79, 26 a contrario sensu del CP y ley 22278); más accesorias legales (art. 12 del CP) y costas causídicas por su condición de perdidoso (art. 29 inc. 3 del CP).
  2. b) Impugnación: Contra la misma dedujeron impugnación la Defensa, la Defensora de Menores y el Ministerio Público Fiscal, habiendo resuelto el Tribunal de Impugnación en fecha 28/10/2019 declarar admisibles desde el plano estrictamente formal las impugnaciones deducidas por el Ministerio Público Fiscal, la Defensora de Menores y la Defensa particular de A. A. S., rechazando las impugnaciones del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa técnica y haciendo lugar a la impugnación de la Defensora de Menores, anulando la fase de la sentencia respecto a la aplicación de la pena.
  3. c) Reenvío al Foro de Jueces de IVta Circunscripción: en fecha 30/11/2020 el Tribunal de Juicio integrado por los Jueces Marcelo Gómez, Agustina Bagniole y Marcelo Álvarez dictó sentencia absolviendo a A. A. S. del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, por resultar innecesaria la imposición de pena (art. 4 in fine de la Ley 22.278); sin costas.
  4. d) Impugnación: Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal dedujo impugnación ordinaria, habiendo resuelto su rechazo el Tribunal de Impugnación en fecha 29/03/2021.
  5. c) Impugnación extraordinaria: el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de impugnación extraordinaria en los términos del art. 242 incisos 2º y 3º del CPP, la que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Impugnación en fecha 05/05/2021, motivando la queja.
  6. d) Recurso de Queja: el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de queja por impugnación extraordinaria denegada ante el STJ, la que fue rechazada sin sustanciación por el STJ mediante Sentencia Nº 64/2021 de fecha 09/06/2021. Contra dicha sentencia el Fiscal Martín Pezzetta interpuso Recurso Extraordinario Federal, el cual es denegado a través de la sentencia del STJRN Nº 130/21.

IV.- CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de la causa rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida, violación flagrante al principio republicano de gobierno.

Consecuentemente, la sentencia que hoy se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal. Ello así pues solo ha argumentado sobre determinadas inconsistencias formales de las que aquél adolecería. Todo lo cual lo colocaría incumpliendo los recaudos de la Ac. 4/2007. Empero en modo alguno justifica, ni mucho menos otorga fundamento a sus conclusiones.

Aún de resultar ciertas las atribuidas falencias, ello no se constituiría en valladar para denegar el acceso al recurso. Ello así por cuanto al existir un agravio federal, tiene dicho la CIDH que  el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [que] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades” y que se presenta una formalidad sin sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles […] cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”. Si bien los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, tales presupuestos deben atender a razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas. Así, cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención (véase CIDH “Acosta y otros vs. Nicaragua”).

Señala el Máximo Tribunal Nacional que: “…Procede el recurso extraordinario si el apelante ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa…” (Fallos: 307:440.), lo que se encuentra acreditado en el escrito rechazado.

En el mismo orden de ideas, en un fallo reciente, señaló que los agravios expresados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento, pues si bien, en principio, es facultad privativa de los jueces de la causa determinar si los recursos locales ante ellos planteados están debidamente fundados, debe dejarse de lado esa regla cuando el examen de los recaudos pertinentes ha sido efectuado con un injustificado rigor formal, que conduce a la frustración del derecho invocado, con evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 343:110).

Nuevamente entonces, es a partir de los defectos que evidencia la sentencia en crisis que válidamente puede afirmarse que la misma incurre en:

1)Violación al derecho a una sentencia fundada: La fundamentación que presenta la sentencia que rechaza el Recurso Extraordinario Federal interpuesto es solo aparente. Se está ante una sentencia que ha valorado erróneamente la prueba incorporada al debate. Tanto ello es así que ha violado las reglas de la sana crítica y por derivación, el debido proceso, constituyéndose en un acto jurisdiccional sin debida fundamentación legal y, por ende, arbitrario (arts. 18 de la CN y 8.1 de la CADH).

Al respecto cabe resaltar que el STJ, en un breve párrafo, sostiene que los resultados del tratamiento tutelar y la conveniencia o no de aplicar una medida privativa de libertad responde a aspectos de hecho y prueba y a la aplicación de normas de naturaleza común ajenos a la vía extraordinaria salvo absurdo o arbitrariedad, concluyendo, sin ningún fundamento, que tales extremos no se encuentran presentes en el caso en franca violación a las disposiciones del art. 200 de la Constitución provincial.

2) Violación a la tutela judicial efectiva: En virtud de la representación que ejerce esta Fiscalía de la sociedad y de la víctima en particular, se advierte que la sentencia recurrida viola el art. 8 de la CADH, que reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; como asimismo, el art. 25 del mismo cuerpo normativo, que reconoce el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la CADH, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Derechos tales que le han sido reconocidos a aquellas por la CIDH, al sostener que los Estados deben asegurar el recurso efectivo y las garantías del debido proceso que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales (ver Herrera Ulloa y otro vs. Costa Rica). Extremos a los que remite nuestra CSJN in re “Juri” (causa N° 1140, Se.  27.12.06).

  1. COLOFÓN

Todas las circunstancias señaladas en el libelo recursivo han sido soslayadas por la sentencia en crisis, deviniendo en palmaria violación al debido proceso (art. 18 CN) y en infundada la negativa al doble conforme (art. 12.5 del PIDCyP y 8 y 25 de la CADH).

  1. PETITORIO: por las consideraciones apuntadas, solicito:

1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja.

2.- Se tenga presente lo expuesto en el formulario de inicio en relación a la exención de este Ministerio Público del depósito de toda tasa de justicia.

3.- Se tengan por constituidos los domicilios legales, y por autorizada a la Dra. María Alejandra García (DNI Nº 28.521.181), abogada Relatora de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro, y al Sr. Diego Juárez, Jefe de División del citado Organismo, a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.

4.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.

Proveer de Conformidad,

SERA JUSTICIA.

Viedma, 25 de octubre de 2021.-

DICTAMEN FG N° 079/21.-