Fecha: 13/04/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 029/21/FG Nro. Expediente MPF-CI-02480-2018
Carátula: “A., D. A. S/DESOBEDIENCIA Y LESIONES”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “A., D. A. S/DESOBEDIENCIA Y LESIONES” - LEGAJO N° MPF-CI-02480-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Sebastián Nolivo, en representación de D. A. A., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

El Defensor Penal, Dr. Sebastián Nolivo, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 11 dictada en autos el 02 de marzo de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Mario Sebastián Nolivo en representación de D. A. A.”.

El defensor se agravia por entender que la sentencia dictada por el STJ trasunta los pliegues de la arbitrariedad y debe ser descalificado por afectar el doble conforme, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, afectación que pone en evidencia la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas, lo debatido y lo resuelto en el caso, así como el sentido contrario de la decisión atacada al derecho invocado con fundamento en aquellas (arts. 15 ley 48 y 3º inc. e Ac. CSJN 4/2007).

Esgrime que la sentencia es infundada y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, por cuanto se resolvió que el accionar atribuido a su defendido estaba acreditado por los dichos de la propia víctima, de un testigo y de las profesionales médicas que declararon en el debate, elementos que fueron adecuadamente ponderados en la sentencia de condena y contrastados con los testimonios de las personas mencionadas por la defensa, todo lo cual, al criterio del defensor no es correcto.

En ese sentido, señala que del testimonio de la Dra. O., quien examino físicamente a la denunciante, surgen dudas respecto a la cantidad de las lesiones denunciadas y las que efectivamente fueron corroboradas –sobre todo un hematoma que por su coloración permitía cuestionar la data del mismo, por lo que expresa que tal prueba no fue debidamente valorada ni por el TJ ni por los órganos revisores.

Asimismo, refiere que las pruebas no fueron debidamente contrastadas con los testimonios ofrecidos por esa parte de T. y C. –vecinos de la denunciante- quienes relataron que al momento del hecho denunciado escucharon gritos del Sr. A., que venían de la calle, salieron y vieron al nombrado discutiendo con la denunciante, que a ella no la vieron ni golpeada ni lastimada, y que luego se retiró, circunstancia que no fue debidamente analizada al momento de resolver y sobre las que no se dieron razones fundadas para descartar la hipótesis defensista.

Por otro lado, respecto a la subsunción jurídica de la conducta en las previsiones de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP, el defensor esgrime que la respuesta dada en la sentencia impugnada es insuficiente para responder al cuestionamiento que se hizo respecto a que la calificación jurídica atribuida a su asistido y la asimetría de poder no se condicen ni con las circunstancias probadas en la causa, ni con la doctrina, ni con el derecho vigente, al escogerse un tipo penal que exigía antecedentes de violencia anterior y/o concomitante al hecho imputado, lo cual no quedo suficientemente probado en la causa.

Finalmente advierte que la sentencia recurrida omitió el tratamiento de la cuestión referida a la escala penal y la pena impuesta, lo cual también constituye materia de agravio.

Por todo ello, concluye solicitando que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que deje sin efecto el pronunciamiento del STJ y ordene el dictado de un nuevo fallo acogiendo los agravios planteados y conforme a derecho.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 07/21, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 CADH, art. 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de D. A. A., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado en la sentencia hoy cuestionada que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”.

Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En cuanto a ello, resulta relevante recordar que el STJ ha dicho reiteradamente que “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).

Por otro lado, el fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis que, dentro de su competencia, el STJ efectúo de los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados tanto por el Tribunal de Impugnación como por el STJ.

Respecto a la planteada absurda valoración de la prueba, sostiene el Defensor que los testigos T. y C. expresaron que no vieron a P. V. lastimada ni golpeada, sin embargo, parece olvidar que tales testimonios fueron analizados por el Juez Sueldo quien manifestó que “Los testigos T. y C. poco aportaron al esclarecimiento del caso, toda vez que corroborando lo que refirieron la denunciante y P., son alertados a partir de los gritos de A., y con posterioridad a que éste recibiera el golpe en el rostro, ergo claramente las lesiones que denuncia P. V. se produjeron con anterioridad.-

La Defensa destacó que no observaron lesionados, y que para el caso de “una brutal golpiza como la denunciada”, es ilógico que no advirtieran a la mujer golpeada. Al respecto debo indicar que la conclusión es sólo subjetiva dentro de la faena del Ministerio Público de la Defensa. Los testigos no vieron golpes en ese momento, justamente porque arribaron con posterioridad. Tampoco nadie les exhibió rastros en tal sentido. Lo cual no significa que no existieran las lesiones y prueba de ello es que tampoco vieron en A. improntas, siendo que éste refirió “tremendo golpe en el rostro”, la Dra. Z. le constató a las 16:40 (a escasos minutos) “heritema en mejilla izquierda” y el puñetazo fue reconocido por el propio P..”

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los planteos efectuados, que además resultan ser una reedición de cuestiones que ya han sido fundadamente desacreditadas, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

Respecto a la cantidad de lesiones denunciadas y las que realmente fueron acreditadas, corresponde mencionar que, tales lesiones no solamente fueron acreditadas en el debate por intermedio de las declaraciones de las médicas que atendieron a la víctima, sino que además fue desechada la hipótesis de la defensa respecto a que las lesiones –cuya existencia pone en duda- se produjeron porque, luego de golpearlo, la víctima lo sacó del vehículo y ambos cayeron al piso, tal como expreso el STJ luego de analizar las constancias del legajo.

Es decir, la defensa, no logró conmover el plantel probatorio incorporado por la Fiscalía y tampoco pudo aportar otros elementos que permitieran acreditar mínimamente su teoría del caso.

Por otro lado, es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conforme STJRNS2 Se. 63/18, 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17, entre otras).

En ese sentido, el Tribunal de Juicio al expresarse sobre la calificación jurídica aplicable al caso sostuvo que “…Advierto de manera clara, en lo relativo al tópico a tratar, que asiste razón al Acusador Público al sostener que la relación de pareja preexiste entre la víctima y el agresor estaba suficientemente acreditada en el caso.- Así, no resultó una cuestión controvertida, la denunciante N. P. V. “ab initio”, la manifestó y el propio imputado la reconoció, indicando además que efectivamente existió convivencia previa y que tenían una hija en común. Estas circunstancias consecuentemente fueron reconocidas y probadas.-

También ha quedado demostrado que las agresiones corporales a las que fue sometida la víctima fueron provocadas en distintas partes de su anatomía, mediante violencia física de su “ex”, quien según reconoció es policía desde hace varios años y en actividad (Policía Provincia de Neuquén), circunstancias de por sí que denotan una asimetría con supremacía ya desde lo físico hacia el varón atacante, quien además desarrolló su agresividad frente a una mujer que al momento se encontraba sola, recuérdese que P. arriba posteriormente y en su defensa aplica el golpe en el rostro a A. “para que la suelte, no podía respirar la tenía apretada del cuello”.-

El respecto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) en su art. 1 establece que debe entenderse como violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.-

En consonancia a los compromisos internacionales asumido por el Estado Argentino, la ley 26485 consagra la erradicación de la discriminación y violencia contra las mujeres, definiendo expresamente que se entiende como violencia contra las mujeres, tanto física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (arts. 2, 4 y 5 de la norma citada).-

Finalmente sobre el concepto “Violencia de Género”, la Doctrina ha señalado: “ … es una noción que, a diferencia de la idea de odio de género no repara en la cuestión biológica de la condición orgánica masculina o femenina de hombres y mujeres, sino en el aspecto cultural de la construcción de roles que derivan de las estructuras sociales de naturaleza patriarcal, en las que un aprendizaje cultura de signo machista ha consagrado desigualdades entre una identidad masculina y un subordinado conjunto de rasgos inherentes a lo femenino...” (Rubén E. Figari “Homicidio por femicidio”, Rev. Pensamiento Penal 03/3/2014)…”

Tal perspectiva fue valorada por el TI al momento de resolver la impugnación ordinaria cuando concluyó sosteniendo que “De la lectura de la sentencia del Dr Sueldo se puede concluir que llega a la conclusión condenatoria luego de exponer el razonamiento que se erige sobre las pruebas rendidas, y lo hace en el marco de análisis con perspectiva de género, con visión de conjunto y correlacionando cada evidencia con los elementos indiciarios que han surgido del juicio, lo que claramente excluye toda posibilidad de estar ante una sentencia arbitraria. Por lo cual analizadas las “cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,(CIDH Mohamed c. Argentina, 2012)” (TIP Se. 99/19, 101/19, entre otras), corresponde confirmar la misma.-”.

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último, en cuando al agravio vinculado con la escala penal y la pena efectivamente impuesta a su asistido, no explica suficientemente en la oportunidad cuál es el agravio concreto que se le ocasionó, limitándose a plantear que el STJ omitió el tratamiento de la cuestión, circunstancia que la sola lectura de la sentencia permite descartar ya que dio una respuesta concreta al sostener que tal temática resulta por regla general ajena a la vía extraordinaria, salvo arbitrariedad, la cual fue descartada por el TI.

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 13 de abril de 2021.-

 

DICTAMEN FG- N° 029/21.-