Fecha: 10/06/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 047/21/FG Nro. Expediente MPF-CI-02674-2018
Carátula: “R. R. O. S/ ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R. R. O. S/ ABUSO SEXUAL”- LEGAJO N° MPF-CI-02674-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Michel J. Rischmann, en representación de R. O. R., en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES

El Defensor Particular, Dr. Michel J. Rischmann, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 46 dictada en autos el 04 de mayo de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Michel J. Rischmann e Iván A. Radeland en representación de R. O. R., con costas".

Sostiene como primer argumento la absurdidad en la valoración de la prueba ya que tanto el TI como el STJ concluyeron que la culpabilidad de su defendido se asentaba ante todo en el testimonio de la víctima al que le otorgaron plena credibilidad, pese a las contradicciones señaladas por esa parte.

En ese sentido destaca que los jueces omitieron dar tratamiento a lo declarado por la víctima cuando fue interrogada por esa defensa, dejando de lado que la misma manifestó haber tenido una infancia feliz y sin ningún tipo de inconveniente, lo que a su entender excluye de plano la existencia de abusos sexuales.

Tal contradicción sobre un hecho troncal por un testigo único, llevaba a excluir su testimonio como prueba idónea para fundar una sentencia de condena, y no fueron ponderados como una contradicción, lo cual implica una absurda valoración de la prueba por apartamiento de las reglas de la sana crítica racional.

Asimismo, sostiene que existía prueba indiciaria que indicaba que la víctima tenía comportamientos contrarios a los que tendría una víctima de abuso sexual gravemente ultrajante, como mantener una buena relación con el imputado o haberle escrito dos cartas expresando su afecto, y la explicación dada por los jueces resultaba absurda y contradictoria con la declaración de la psicóloga de M..

En segundo lugar, se agravia por la violación del principio in dubio pro reo, ya que aún si las contradicciones señaladas no merecieron un rechazo total del testimonio en los jueces, deberían haber generado un estado de duda al momento de sentenciar.

Esgrime que los jueces jamás analizaron seriamente la hipótesis de no culpabilidad del acusado pese a que existía prueba que indicaba que era verosímil que el mismo jamás hubiera perpetrado la conducta que se le endilgaba.

Es que, a su entender, no podía deducirse de manera unívoca del material probatorio producido, especialmente de los dichos de la testigo de haber tenido una infancia normal y sin inconvenientes, su afecto hacia el acusado y la ausencia de todo síntoma de abuso, que necesariamente el acusado era culpable.

Ante la carencia de relación de necesidad entre la prueba y la culpabilidad, los jueces deberían haber advertido que se planteaba un estadio de duda que llevaba a otorgar preferencia a la hipótesis de no culpabilidad, por respeto a la garantía del in dubio pro reo.

Por último destaca que la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, fue demostrada primero respecto a la violación del debido proceso porque el testimonio de la víctima reflejaba un imposible lógico, por afirmación de una contradicción y por la prueba indiciaria que no le otorgaba soporte a la hipótesis de culpabilidad y segundo, la no aplicación del principio de inocencia por desconocimiento del in dubio pro reo ya que la prueba producida no conducía a una única conclusión, por lo cual debería haberse optado por la más favorable al imputado, es decir, por la absolución del mismo.

Por lo expuesto, el defensor solicita que se conceda el recurso interpuesto y se eleve a la CSJN para que disponga la nulidad de la sentencia cuestionada y dicte una nueva conforme a derecho.

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como sostuve en anteriores intervenciones en las que he subrogado al titular de esta Fiscalía General, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de R. O. R., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Además, y tal como se sostuvo en el punto 3.1 de la sentencia cuestionada, “la defensa manifiesta una discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos a la impugnación extraordinaria, en la medida en que la competencia de este Cuerpo se encuentra limitada a los casos previstos en la última parte del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos extremos no se han acreditado”.

Por otro lado, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, sin restricciones formalistas y atendiendo a todos los planteos de hecho y de derecho, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Además, el fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis que efectúo el STJ dentro de su competencia de los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo descartado fundadamente todos los agravios planteados.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, Expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se vinculan las garantías constitucionales invocadas con lo debatido y resuelto en el caso.

Así, se puede afirmar que en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que todos los agravios de la defensa han sido contestados fundadamente por el Tribunal de Impugnación y luego sostenidos por el STJ.

En el caso, el Tribunal de Juicio realizó un análisis pormenorizado de la declaración de la víctima, sosteniendo que constituía la base del juicio y que su relato fue “seguro, creíble, sin fisuras, a pesar de mostrar su dolor en varias oportunidades” (conf. fs. 15 Sentencia TJ).

A ello el TJ agregó que todos sus dichos pudieron ser corroborados y confirmados por la gente de su confianza, su primo, su mamá, la Psicóloga tratante y una profesora, quienes declararon en el juicio en idéntico sentido, respecto de la parte pertinente, tal como lo ha hecho M., quien les relató las mismas situaciones, sin ningún indicio de fabulación o mentira, acreditando con ello la existencia histórica de los hechos llevados a juicio.

Al respecto, el TI, luego de contextualizar los hechos en el contexto de género en el cual deben ser analizados, sostuvo que “la sentencia condenatoria es una decisión jurisdiccional racional y consistente, sus argumentos son coherentes y no existe contradicción entre ellos. Así lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima encuentra corroboración en prueba indiciaria de modo independiente”.

No le asiste razón a la defensa en cuanto sostiene que los jueces omitieron dar tratamiento a lo declarado por la víctima cuando fue interrogada por esa defensa, dejando de lado que la misma manifestó haber tenido una infancia feliz y sin ningún tipo de inconveniente, puesto que en todas las instancias del proceso fue valorada íntegramente la declaración de M. y los jueces coincidieron en que tales manifestaciones obedecían a los sentimientos ambivalentes que tenía respecto del imputado, situación que fue incorporada por la Psicóloga Fontelos.

Me es posible afirmar que no existió tal omisión, si no que, por el contrario, fue la valoración integral de la declaración de M. y su corroboración con el restante plantel probatorio lo que permitió fundar la culpabilidad de R. más allá de toda duda razonable.

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una crítica subjetiva de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los agravios planteados que, además, resultan ser una reedición de cuestiones que ya han sido fundadamente desacreditadas.

Señaló la CSJN: "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” SE. STJRN N° 149/13).

Es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, temática sobre la cual ha sostenido que “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).

Asimismo, y tal como ha mencionado el MPF en su intervención ante el Tribunal de Impugnación, los planteos efectuados por la defensa tienen que ver con estereotipos de la mujer frente a situaciones de violencia sexual sin ningún asidero jurídico.

Tal argumentación fue acompañada y ampliada por el TI, que dedicó un acápite de la sentencia para explicar por qué su deliberación debe ser realizada dentro del contexto de la perspectiva de género y en ese sentido remarcó que “a las juezas y jueces se nos requiere que en nuestras decisiones tengamos una mirada de género al momento de tomar nuestras decisiones sobre las peticiones que expresan las partes en forma controversial. Por lo tanto, esa perspectiva debe hacerse presente en sendos discursos, así cuando uno de ellos no se ajusta a este nuevo estándar judicial, debe ser advertido. Observamos que los agravios de la defensa son estereotipos contra la mujer porque los preconceptos presentados como agravios se encuentran determinados en un sistema social jerárquico de una cultura patriarcal. En ese orden aparecen “máximas de la experiencia” o como la defensa titula “la praxis judicial”, cuando a la mujer se le impone una carga que el derecho no le asigna, como son, si tuvo o no daño psicológico, o un cambio en su conducta, o si escribió cartas afectivas con la finalidad de poner en tela de juicio su credibilidad. Estos son los agravios de la defensa que luego iremos analizando y resolviendo. “En derecho, hay una larga historia de estereotipos sobre las testigos mujeres como “intrínsecamente mentirosas” o como “intrínsecamente no confiables” y por lo tanto se cree que es más probable que mientan al testificar en casos de violencia sexual. Tales falsas creencias, con frecuencia han causado que las mujeres como grupo, sean consideradas testigos no creíbles y que sus testimonios sean vistos con sospecha” (Rebecca J. Cook & Simone Cusack Estereotipos de género. Perspectivas Legales Transnacionales. Traducción de Andrea Parra. Profamilia, 2010, University of Pennsylvania Press, 2009)”.

Cabe mencionar al respecto que, sin perjuicio de que M. no cuente con las características de “víctima ideal” que pretende la defensa, que incluso ha llegado al punto de cuestionar su personalidad por la “ausencia de daño psicológico” ya que no muestra culpa, vergüenza, susceptibilidad, poca tolerancia, inseguridad e inmadurez afectiva y para colmo tiene una personalidad fuerte, la valoración integral de todos los elementos de prueba producidos en el juicio permitieron arribar a una sentencia condenatoria.

No pudo esa parte incorporar ningún elemento que desvirtúe la plataforma fáctica de la acusación y se ha limitado a cuestionar la vida sexual posterior de la víctima e incluso ha realizado manifestaciones como que un niño o niña de 8 o 10 años se puede dar cuenta perfectamente sobre si una conducta es o no abusiva.

De forma indirecta, la defensa  ha planteado además que un niño o niña podría evitar ser víctima de tales conductas cuando en su alegato de clausura en el debate sostuvo una contradicción en el primer hecho, donde resaltó que lo que dijo M. chocaba primero con lo sostenido por la acusación en los alegatos, ya que según lo declarado por ella, en el momento en que ocurrió el hecho ya sabía que eso estaba mal y era un abuso y, segundo, aun sabiéndolo, posteriormente le pidió a R. que le hiciera masajes, lo cual resulta una incoherencia atento a al conocimiento del abuso ya ocurrido.

¿Acaso pretende argumentar la defensa que M. con 9 años al pedirle al hombre que consideraba su padre del corazón que le haga masajes estaba buscando que este abuse de ella?

Resulta relevante citar el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala” - Sentencia de 19 de noviembre de 2015 en la cual se sostuvo: “Al respecto, la Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. […]

/// La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. Es así que, según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género”.

Asimismo, debo mencionar que el temperamento adoptado en el caso se corresponde con el criterio de la CSJN en cuanto a que  “La sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de abuso sexual agravado en perjuicios de una niña es arbitraria, en tanto los jueces que formaron mayoría sostuvieron que no estaba probado que la niña no hubiera mantenido relaciones sexuales con otra persona, e invocaron al efecto el informe del médico propuesto por el acusado, en cuanto sostuvo que no existe interrogatorio vinculado al inicio de una vida sexual activa, voluntaria, observable en la conducta de las niñas en el contexto social actual, pues ello constituye un mero estereotipo basado en el género y la edad, que además resulta contrario a la pauta internacional en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual según la cual las pruebas relativas a los antecedentes de la víctima en ese aspecto son en principio inadmisibles” (del dictamen de la procuración General al que la Corte remite en fallos: 343:354) por cuanto el hecho se cometió cuando M. era una niña y la defensa ha basado su estrategia procesal en cuestionar su credibilidad por la edad en la que tuvo sus primeras relaciones sexuales y el momento en el cual se produjo el develamiento de los hechos.

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto de ninguna forma puede interpretarse como una violación a la garantía citada, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior y fueron las deficiencias propias del libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, la que han imposibilitado que resulten suficientes para demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa sus agravios.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último y en cuanto a la alegada violación al in dubio pro reo y en consecuencia al principio de inocencia, sabido es que “…La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso...” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos:  340:1283).

Además, se ha sostenido que “La duda no puede reposar en una pura subjetividad y la aplicación del instituto del beneficio de la duda debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa” (Fallos 324:1365; 311:948; 322:702, entre muchos otros) y que “Cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme” (Fallos: 339:1493).

Por lo cual y teniendo en cuenta el extenso análisis efectuado al respecto por los tribunales intervinientes y en el entendimiento de que nuevamente no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se han afectado tales principios, el agravio debe ser rechazado.

 Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V.- PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 10 de junio de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 047/21.-