Fecha: 21/05/2025 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 37/25/FG Nro. Expediente MPF-CI-02885-2022
Carátula: “P. P. D. S/ FEMICIDIO (M. A. F. B.)”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “P. P. D. S/ FEMICIDIO (M. A. F. B.)” QUEJA ART. 248 – LEGAJO N° MPF-CI-02885-2022, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares, Juan Manuel Coto y Gonzalo Roberto Rodríguez, en representación de P. D. P., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

La Defensa de Parra interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 57 dictada en autos el 10 de abril de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar la queja interpuesta por los letrados Juan Manuel Coto y Gonzalo Roberto Rodríguez en representación de P. D. P., con costas…”

Señala que se agravia de la arbitrariedad de la que adolece la sentencia en crisis por haber sido dictada con exceso ritual manifiesto, omitiendo tratar argumentos eficaces que esa defensa entregó sobre cuestiones de naturaleza federal, anteponiendo formas procesales locales a los derechos federales invocados.

En este sentido, manifiesta que la decisión cuestionada omitió el análisis de cuestiones expresamente porpuestas de naturaleza federal, exponiendo aquellas sobre las que entiende que no obtuvo respuesta.

En primer lugar, plantea que la decisión de no admitir el recurso extraordinario local, frustró el derecho federal del acusado a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial conforme lo establecen los art. 18 CN, 14.1 PIDCyP y 8.1 CADH, ya que no se revisó la decisión tomada por los tribunales locales respecto a la prórroga de jurisdicción (art. 17 CCP).

En segundo lugar, entiende que se frustró el derecho de defensa de su asitido, puesto que al tomarse una declaración al mismo, de la cual se extrajo información que luego se usó en su contra, se violaron garantías constitucionales sin que eso haya sido reconocido en las distintas intancias en las que esa parte lo denunció. Agrega que para el momento en que esa declaración se tomó, paralelamente se lo estaba investigando, nunca dejó de ser imputado en el caso y sin embargo el propio órgano que lo investigaba lo citó a prestar declaración.

Con lo cual, advierte que se violó su derecho a guardar silencio como derivación de la prohibición de autoincriminación forzada prevista por los arts. 18 CN, 8.2.g CADH, 14.g PIDCyP; y también se frustró el derecho a contar con una asistencia técnica prevista en los arts. 18 CN, 8,2.d CADH y 14.3 incs. b) y d) PIDCyP.

Como tercer agravio, cuestiona la información que surgió de la declaración mencionada en los párrafos precedentes, ya que la misma permitió obtener evidencias (testimonio de C. P.) que se utilizaron en el debate oral como elementos de cargo. Considera que con ello, se violó el derecho penal de acto, puesto que se admitió y se produjo el testimonio de C. P., ex novia de P. P. con quien tuvo una relación que terminó en el año 2004.

Por otra parte, plantea que el caso contra P. se construyó sobre la base de prueba indirecta, contando la acusación solo con una evidencia física que le permitía afirmar la intervención del acusado en el hecho (el trozo de tela ubicado sobre la concertina). Explica que dicho trozo de tela tenía material genético de P. y de la oficial T. A., ya que ambos participaron del procedimiento de secuestro, firmando el sobre de confección casera donde se “resguardó” la muestra y sin guantes.

Asimismo, indica que nadie pudo afirmar más allá de toda duda razonable que la presencia del material genético de P. P. en ese trozo de tela obedezca a que es autor del hecho, y no debido a una contaminación en el procedimiento de secuestro.

Por último esgrime que la decisión del STJ de desestimar la queja y cerrar la instancia recursiva local provocó que la violación al derecho al doble conforme se concrete. Alega que si se hubiera observado el derecho constitucional del Sr. P. y se hubiera aplicado test alguno de revisión, se debería haber anulado el veredicto del jurado popular por ser contrario a prueba.

 

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado por la Defensa de P., no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007.

En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial, afirmó: “Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (Se. N° 131/22 Ley 5020).-

Se observa que el escrito infringe el art. 3° de la mencionada acordada que dispone: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado. Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Es que conforme indica la CSJN, para que proceda el recurso extraordinario no basta la mera invocación de artículos de la Constitución Nacional o de leyes federales, pues se requiere, además, que exista entre aquéllas y la cuestión materia del pleito, una relación directa e inmediata (Fallo: 165:62).

En autos, concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (Fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la Defensa de P. D. P., cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

La Defensa no logra demostrar la arbitrariedad de los fundamentos desplegados en la sentencia. El STJ sostuvo: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado que “es arbitraria la sentencia que no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa” (cf. Fallos 319:722 ) y que resultan descalificables las decisiones que no proveen un análisis razonado de todas las cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito” (cf. Fallos 341:1649)…” (SE. 111/20).

El fallo otorga respuesta, a los cuestionamientos que reitera la defensa, sosteniendo que la parte no ataca con eficacia la afirmación de que estos son una reedición de lo oportuna y suficientemente tratado en la instancia ordinaria, respecto de las aludidas violaciones de la garantía de juez imparcial, la prohibición de autoincriminación, la validez de la prueba y el doble conforme.

La revisión de la sentencia fue correctamente realizada por el Tribunal de Impugnación de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Jurado Popular, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En definitiva, la defensa “insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJRN).

Asimismo, y tal como lo indiqué en la audiencia (art. 249 CPP), cabe destacar que el TI trató ampliamente las cuestiones planteadas en la impugnación ordinaria relativas a la prorroga de jurisdicción, nulidades y revisión de la prueba. Los agravios fueron respondidos, todo lo que la defensa dijo fue argumentado y contestado por el Tribunal revisor.

Además, se observa que el fallo ha respetado la doctrina sentada por el STJ en relación a los delitos de violencia contra una mujer, frente a los que los magistrados deben resolver con perspectiva de género, entendiendo que “la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno” (STJRN Se. Nº 63/18).

Cabe mencionar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer exige exhaustividad en el análisis de la prueba y en la fundamentación de hecho y derecho en virtud de la obligación de investigar con debida diligencia la violencia de género (art. 7, incs. a y f ), a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado.

En relación a esta temática, la CSJN también ha sostenido que la investigación penal relativa a actos de violencia contra la mujer debe incluir la perspectiva de género (CSJ 733/2018/CS1, “R.C.E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.006”, sentencia del 29 de octubre de 2019).

En consonancia a lo manifestado en la audiencia de impugnación extraordinaria y a lo resuelto en la sentencia puesta en crisis, considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, ni la violación a los principios de índole federal, como la defensa en juicio y el debido proceso.

Si bien la defensa plantea que la sentencia del STJ ha violentado el debido proceso, lo cierto es que esa parte ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, formuló todos los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores. Reitero, sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

Es claro, por lo tanto, que el recurso incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego realizada, el cual, reitero, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.

Por último, corresponde señalar que las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, y que la CSJN admite su procedencia sólo en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros), todas circunstancias que no se observan en el pronunciamiento puesto en crisis.

Por ello, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado. Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 21 de Mayo de 2025.-

DICTAMEN FG- N° 37/25