Fecha: 11/02/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 006/21/FG Nro. Expediente MPF-CI-02977-2018
Carátula: “M. D. E. S/ROBO CALIFICADO” – QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. D. E. S/ROBO CALIFICADO” – QUEJA ART. 248 LEGAJO N° MPF-CI-02977-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Rodrigo Sebastián Martínez, en representación de D. E. M., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

El Defensor Penal, Dr. Rodrigo Sebastián Martínez, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 109 dictada en autos el 02 de diciembre de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en representación de D. E. M.…”.

El defensor alega que oportunamente se cuestionó la arbitrariedad en la valoración de la prueba y del desarrollo del juicio oral por parte del TJ, como así también de la confirmación que realizó el TI de lo resuelto sin tener en cuenta la teoría del caso defensista ni la orfandad probatoria denunciada, resultando en una violación del debido proceso y de la defensa en juicio.

En ese sentido, menciona que la arbitrariedad del fallo subyace en afirmar que los indicios se encontraban ratificados en sí mismos, cuando en realidad resultaban anfibológicos y acreditados en forma deficiente, respecto de lo cual sostiene que no es lo mismo acreditar que una persona es hallada en posesión de un motovehículo cinco minutos después del hecho, que media hora después, espacio temporal que a su entender fue aportado por la denunciante.

Refiere que en el fallo impugnado se observa una arbitrariedad y un desvío lógico al resolver, evidenciando un apartamiento manifiesto de las constancias del juicio oral realizado, lo cual resulta violatorio del principio de razón suficiente y el principio de culpabilidad dada la defectuosa atribución de la autoría del hecho.

Expresa que en forma dogmática se ha hecho referencia al indicio de proximidad temporoespacial como único elemento de prueba del hecho, cuando lo real es que no se ha podido acreditar con un grado de certeza suficiente el suceso criminoso investigado ni la atribución de la autoría del mismo. 

Manifiesta que la resolución del STJ no satisface las exigencias de un acto jurisdiccional válido, debido a que en forma escueta se limita a confirmar la sentencia de juicio, descartando la arbitrariedad y la teoría del caso postulada por la defensa, sin ponderar todas las omisiones, contradicciones e incongruencias señaladas.

Para finalizar, señala que subsidiariamente solicitó que los hechos se encuadren conforme la figura del art. 277 inc. 2do. del CP, ya que ante la duda existente corresponde la interpretación más favorable al imputado (más allá de que tampoco pudo acreditarse un ánimo de lucro o un interés de cubrir el delito primigenio a favor de un tercero) y que las condiciones en que fue detenido resultan mucho más compatibles con el delito de encubrimiento que con el de robo y que no resultaron suficientes las razones de la resolución impugnada para denegar el posible encuadramiento en otra figura penal.

Concluye solicitando que se conceda el recurso interpuesto ordenando su elevación a la CSJN a los fines de que ese alto tribunal atienda los agravios planteados y disponga el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho, dejando sin efecto la sentencia condenatoria recurrida (art. 16 de la ley 48).

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 85/20, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que el recurso interpuesto por el Sr. Defensor Penal se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 y 25 CADH, art. 14 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis. 

Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”. (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de D. E. M., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados tanto por el Tribunal de Impugnación como por el STJ y, respecto de este último Tribunal, es dable descartar que dentro de los límites del control extraordinario de legalidad que le corresponde, entendió que el TJ y el TI han resuelto motivadamente las cuestiones esgrimidas.

La defensa insiste en esta etapa nuevamente con que M. fue condenado arbitrariamente utilizando el indicio de proximidad temporoespacial como único elemento de prueba, al mismo tiempo que sostiene que su teoría del caso no fue considerada.

El respecto debo mencionar, en primer lugar, que el TJ fundo adecuadamente su sentencia, analizando toda la prueba producida en debate, descartando la teoría del caso de la defensa y llegando a la conclusión razonable y razonada de que M. fue sustrajo el vehículo en virtud del análisis conjunto e interrelacionado de los siguientes elementos:

  • La imposibilidad de que M. fuera quien conducía el birodado en virtud de que los dos empleados policiales fueron concordantes en sostener que era él quien conducía y que, a la indicación de detenerse, realizó una maniobra evasiva y aumento la velocidad.
  • Asimismo, los funcionarios policiales manifestaron que en la moto se desplazaban dos personas, y quien iba detrás salto del rodado en marcha y se dio a la fuga. En este sentido, resulta lógico el análisis del TJ por cuanto “…resulta desde una perspectiva fáctica de mayor probabilidad, que quien pueda “saltar, salir corriendo y huir” sea quien se conduce en la parte trasera, y no el que tiene a su cargo la conducción de la moto…”, lo cual, se refuerza con lo manifestado previamente, respecto a que el conductor realizo una maniobra evasiva y acelero, cayendo luego y siendo aprehendido por los empleados policiales.
  • Además de ello, la defensa postulaba en su teoría del caso, que M. se dirigía al barrio a vender comestibles, circunstancia que también fue analizada y descartada por el Tribunal ya que el mismo no llevaba consigo ningún elemento –bolso o cantasto con mercadería- lo cual permitió desacreditar dicho postulado.
  • Respecto a la proximidad temporoespacial, el TJ fundamento detalladamente por qué el planteo de la defensa resultaba ser simplemente una especulación temporal huérfana de cualquier elemento probatorio, ya que tal como fue planteado por la acusación, el desarrollo de los acontecimientos se realizó en forma simultánea, lo cual fue sostenido con prueba objetiva.

Respecto a la proximidad temporal y de forma contraria a lo argumentado por la defensa respecto del tiempo transcurrido –que no es lo mismo que hayan transcurrido 5 o 28 minutos-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio del Procurador General quien consideró que “…el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación no constituye una pauta que autorice, sin más, a desechar su participación en aquél…” (sentencia del 14 de junio de 2000 en la Competencia n 1 182 L. XXXVII in re "Pezzente, Carlos Antonio s/ encubrimiento"), máxime teniendo en cuenta que, la defensa no pudo explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que habría adquirido el rodado, habiéndose descartado fundadamente su teoría del caso. 

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los planteos efectuados, que además resultan ser una reedición de cuestiones que ya han sido fundadamente desacreditadas.

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

El STJ respondió integralmente todos los planteos efectuados por la defensa, incluso respecto del pedido subsidiario de que la conducta de su pupilo sea encuadrada bajo el delito de encubrimiento, sosteniendo que los hechos fueron suficientemente probados, descartando la arbitrariedad de lo resuelto y aplicando al caso el criterio expuesto por la CSJN en el considerando 31 del fallo Casal y habiéndose desechado la posibilidad de que M. no hubiera participado del robo, también queda descartada la posibilidad del encubrimiento.

En este sentido, el STJ resolvió el rechazo con la debida fundamentación y recordando que el doble conforme de la sentencia está asegurado con la intervención del TI.

Los planteos defensistas deben ser rechazados de plano, ya que solo constituyen una mera discrepancia subjetiva de como los jueces en el ejercicio de sus facultades han apreciado los hechos y pruebas, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 11 de febrero de 2021.-

 

DICTAMEN FG- N° 006/21.-