Fecha: 03/10/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 43/22/FG Nro. Expediente MPF-CI-03368-2019
Carátula: "C. J. P. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "C. J. P. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-03368-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Alberto Damián Moreyra, en representación de J. P. C., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular adecúa técnicamente el recurso extraordinario federal interpuesto “in pauperis” por su representado contra la Sentencia N° 81 dictada en autos el 18 de agosto de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Alberto Damián Moreyra en representación de J. P. C., con costas.”

La Defensa sostiene que la sentencia por la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja interpuesta ha producido, en primer lugar, una lesión constitucional por afectación al debido proceso legal al resolver prescindiendo de planteos formulados por esa parte, siendo por tal motivo nula por violación de los arts. 18 CN, 200 CPRN, 8.2 CADH, 14.1 PIDCyP y 189 CPP.

En ese sentido destaca que, de los cuatro agravios planteados por esa Defensa al interponer la queja, el STJ solo respondió el vinculado con la arbitrariedad por violación a la prohibición de doble persecución penal y a los principios de preclusión y progresividad, por lo cual sus fundamentos resultan aparentes por omitir el examen y tratamiento de la totalidad de los planteos formulados correspondiendo su descalificación como actividad jurisdiccional legitima.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia en crisis ha violentado la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN, 1 y 8 2° párrafo CADH, 14.1. b y d PIDCyP y 12 DUDH) en razón de denegar el derecho de revisión de la sentencia.

Esgrime que ello le ha privado de la oportunidad de argumentar en la audiencia y confrontar con la contraparte, cercenando el derecho de su asistido a transitar un proceso justo, violentando el debido proceso y la defensa en juicio.

Como tercer agravio, expresa que se han lesionado los principios del “ne bis in ídem”, de progresividad y de preclusión procesal contenidos en los arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 inc. 4 CADH, 14.7 PIDCyP y 2 del CPP.

Manifiesta que dicho agravio se evidencia toda vez que existe una triple identidad ya que se insta contra la misma persona, versa sobre el mismo hecho investigado y la misma causa de persecución penal, siendo que ya se han observado las formas esenciales del juicio y la nulidad declarada por el Tribunal de Impugnación de reenvío no resulta ser consecuencia de una conducta procesal atribuible al imputado.

Por todo ello, solicita al STJ que conceda el recurso extraordinario federal y dé el trámite de rigor al mismo y, a la CSJN que tenga por cumplimentados los recaudos formales que la Ac. 04/07 establecen como requisito previo de admisibilidad y que en el ejercicio propio de su competencia específica, revoque la sentencia 81/22 del STJ y haga lugar a la solución legal propiciada conforme a la doctrina legal correcta.   

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º incs. i) y j), 3º inc. a), b), c), d), e) y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto a los incisos i y j del art. 2º, si bien el presentante enumera las garantías y derechos que entiende violentados y las normas involucradas, omite mencionar clara y concisamente las cuestiones planteadas como de índole federal y tampoco cita los precedentes de la CSJN sobre tales temáticas, ni las normas que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.

La CSJN ha dicho reiteradamente que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

En cuanto al art. 3º, el mismo dispone, en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte; b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, concretamente, la sentencia cuestionada no es definitiva ni equiparable a tal, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

Así, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la CSJN “afirma que no procede el recurso extraordinario deducido contra la decisión cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal ya que no reúne, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 312:573 y 577; 329:5590)” (Del Dictamen del Procurador General de la Nación en Recurso Queja N° 2. Legajo N° 3. Denunciado: D, Horacio Pedro y otro s/legajo de apelación. CFP 1610/2015/3/2/RH2).

Además, la CSJN tiene dicho que “El examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan y asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se hallan reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de la Corte, entre los que se encuentra el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida.” (Fallos: 345:440).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, el artículo 10° dispone que “La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa”.

El recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin haber refutado todos y cada uno de los argumentos de la sentencia y careciendo de fundamentación autónoma.

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser únicamente tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de J. P. C., se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que ese cuerpo “…como superior tribunal de la causa y -por ende- instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, está autorizado a realizar el control extraordinario de lo resuelto por el TI en la medida en que revista dichas características de definitividad o en tanto sea equiparable por sus efectos, si se plantea la existencia de una lesión constitucional de imposible o tardía reparación ulterior (art. 242 inc. 2° CPP)…” (STJRNSP2 Se. 23/21).

Asimismo, también ha sostenido reiteradamente que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Tal como he expresado en el acápite anterior, el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso expreso que la sentencia cuestionada no resultaba definitiva y que la ausencia de definitividad no puede ser superada mediante la invocación de garantías constitucionales.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido el criterio de que “Las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad.” (Fallos: 327:781, 329:1541, 344:3782).

Además, la Corte Suprema también ha recordado que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe mencionar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en este legajo.

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que la decisión que resuelve reenvió y la consecuente realización de un nuevo debate fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Por otro lado, respecto a los planteos efectuados por el Dr. Moreyra en esta ocasión, debo mencionar en primer lugar que el rechazo de la queja sin la sustanciación de la audiencia de ningún modo ha violentados las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.

Nuestro STJ ha establecido el criterio de que en aquellos casos en los que no se dan los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal debe rechazarse sin más la queja deducida sin celebrar la audiencia del art. 249 para evitar un desgaste jurisdiccional innecesario y la prolongación indebida de los tiempos procesales (STJRNSP2 Se. 67/19 entre otras).

En igual sentido, el STJ en otro precedente que entiendo aplicable sostuvo que “… acerca de la supuesta afectación de los arts. 239, 249, 250 y 251 del rito, en razón de que no se convocó a audiencia en esta sede previo a la resolución de la queja, "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.

"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal... Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020) …” (STJRNSP2 Se. 112/20).

En segundo lugar, debo dejar expresamente mencionado que de ningún modo se ha violentado el “ne bis in ídem”, ni los principios de progresividad o preclusión y aquí me resulta importante contestar algunas afirmaciones caprichosas que la defensa realiza en su presentación:

1) A fojas 27 último párrafo expresa que “la garantía del “ne bis in ídem” no puede ceder ante la mera disconformidad de las partes acusadoras de un resultado adverso luego de haber existido una debida y diligente investigación y realización del juicio”.

Debo mencionar aquí que, como ha quedado demostrado en el caso, la impugnación de este Ministerio Público Fiscal no constituyó de ninguna manera una “mera disconformidad” sino que, habiendo existido una debida y diligente investigación, luego de la realización del debate el Tribunal de Juicio resolvió arbitrariamente violentando todos los derechos de la víctima y la debida diligencia con la que debió analizar el caso por tratarse de un hecho de violencia de género.

2) A partir del 3° párrafo de la página 29, el Defensor sostiene que una persona no puede ser nuevamente sometida a persecución penal por un hecho que ya se juzgó y cita los arts. 8.4 de la CADH, 14.7 del PIDCyP y 2 del CPP.

Aquí, es necesario destacar que, en los primeros dos artículos mencionados, tanto la CADH como el PIDCyP, establecen expresamente que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” y que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”

Por otro lado, el art. 2 del CPP determina que “No se podrán abrir los actos fenecidos, salvo los casos de revisión de sentencia a favor del condenado”, excepción está que nos permite afirmas que la expresión actos fenecidos ser refiere a sentencia firme, pues, la revisión de la sentencia condenatoria prevista en el art. 252 procede únicamente contra sentencia firme.

3) Por último, en la página 30, la defensa cita los fallos “Alvarado” (321:1173), “Polak” (321:2826) y “De Guernica” (329:1447), sosteniendo que sus criterios fueron invocados en el caso “Sandoval” (333:1687), sin embargo debo destacar que el recorte de este último precedente que realiza el defensor es antojadizo y fue sacado de contexto, citando fragmentos del voto del Dr. Zaffaroni que le resultaban convenientes y olvidando, primero que ese mismo voto también sostiene“5°) Que el planteo sometido a estudio de esta Corte suscita cuestión federal suficiente en la medida en que los argumentos del apelante están dirigidos a desentrañar el alcance del principio del non bis in idem (art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), resultando la sentencia contraria a las pretensiones del recurrente.

A su vez, la apelación ha sido deducida contra la sentencia que cierra el caso. Y si bien el asunto pudo haber sido traído a conocimiento del Tribunal al momento de materializarse en el proceso la decisión que dispuso la anulación de la absolución y el reenvío a juicio, lo cierto es que esta Corte ha consagrado el principio general según el cual aquellas decisiones cuya consecuencia sea que el imputado continúe sometido a proceso -como las que declaran nulidades procesales- no revisten el carácter de sentencia definitiva ni el de un auto susceptible de ser equiparado a ella (Fallos: 249:530 y 408; 308:1667; 313:1491).”(la negrita me pertenece).

En segundo lugar, resultan inaplicables las conclusiones de ese voto a la situación acontecida en el presente legajo, por cuanto allí se explicaron los principios del proceso penal acusatorio, las actividades que estaban vedadas a los jueces y aquellas que debían efectuar las partes acusadoras, sosteniendo que fueron estas últimas las que omitieron aportar y solicitar la realización de aquellos elementos de prueba que permitieran demostrar, con el grado de certeza que se exige para legitimar una condena penal, la culpabilidad del imputado, sin que pueda el Tribunal suplir tal actividad.

En este caso, el Tribunal no sólo omitió valorar prueba producida en el debate, sino que, además, no tuvo en cuenta para resolver el testimonio de la víctima, en un caso en el cual el Estado le otorga una triple protección de carácter supra-legal por víctima, mujer y niña, en el contexto especial de una escuela pública y en virtud de un hecho perpetrado por parte de un docente de ese establecimiento, todo ello en franca violación a los arts. 200 de la CPRN, arts. 18, 28, 31, 75 inc. 22 de la CN, 18 y 26 de la DADDH, 8, 10 y 29 de la DUDH, 1.1, 8, 8.1, 25 y 25.1 de la CADH, 14 y 14.3 del PIDCyP, y concordantes (Bloque de constitucionalidad referido a la tutela judicial efectiva de las victimas).

También de la especifica protección a los niños, niñas y adolescentes, la Ley D Nº 4109 de Protección Integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de Río Negro arts. 10, 18, 77 y 78, la Ley 26061 arts. 2, 3, 24, 27. Como así también el art. 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Por último, por su condición de mujer, la especifica protección que por su género debía ser tenida en cuenta, y por no haber extremado los recaudos en la protección de los derechos de la mujer: los arts. 4 y 7 de la Convención de Belem do Pará; arts. 2 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y arts. 4, 6, 7 y 16 de la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres.

Por último, debo agregar que en el considerando 8°) del voto del Dr. Zaffaroni en el caso citado por la Defensa, se sostiene con meridiana claridad que “más allá de la discusión doctrinal originada a partir de la receptación legal de una concepción bilateral de los recursos -por su dificultad para compatibilizar con la plena efectividad de la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple-, lo cierto es que, en lo que atañe al recurso establecido legalmente en favor de la parte querellante, este Tribunal ha reconocido el derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en el art. 8, apartado 1°, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 329:5994, considerando 9°)”, reconociendo las facultades recursivas de la víctima.

Por otro lado, para finalizar, entiendo relevante mencionar un fallo que, a mi entender resulta aplicable a este caso, puesto que es una decisión en la que la Corte revocó la absolución dictada a favor de un imputado acusado por abuso sexual contra una niña y ordenó la realización de un nuevo debate, sosteniendo que “La sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor es arbitraria toda vez que no expone fundadamente una duda razonable acerca de la intervención y responsabilidad de aquél en los hechos objeto del proceso, sino que se ha limitado a tratar de desvirtuar la actitud de la menor víctima, omitiendo la evaluación de constancias relevantes con arreglo a los criterios de aplicación en la investigación de hechos de estas características.” (Fallos: 343:354).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 03 de octubre de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 043/22.-