Fecha: 01/12/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 72/23/FG Nro. Expediente MPF-CI-03984-2019
Carátula: “M. P. L. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. P. L. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - LEGAJO MPF-CI-03984-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Particular, Dra. Soledad Pérez de León, en representación de P. L. M., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

La Defensora Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 148 dictada en autos el 02 de noviembre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la letrada Soledad Pérez de León en representación de P. L. M., con costas.”

La Dra. Pérez de León plantea, en primer lugar, que la sentencia mediante la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja representa una restricción grave e ilegítima del derecho al recurso del imputado consagrado por el art. 8.2 de la CADH y 14.5 del PIDCyP y que al no cumplir con la sustanciación de la instancia de control extraordinaria violentó en forma manifiesta las normas que regulan el debido proceso legal en la provincia y tutelan el derecho de defensa.

En ese sentido, expresa que el STJ incurrió en un evidente exceso jurisdiccional al resolver sobre el fondo en el acotado marco del juicio de admisibilidad formal, privando de forma sorpresiva a la Defensa de una instancia prevista en el ordenamiento procesal y suprimiendo la posibilidad de la oralidad y contradicción previstas en el art. 7 del CPP e impidiendo que esa parte amplíe sus fundamentos oralmente.

En segundo lugar, plantea que se ha producido una lesión constitucional por afectación al principio de inocencia y por inobservancia de la garantía “in dubio pro reo” (arts. 18 CN, 8.2 y 8.4 CADH, 14.1 y 14.7 PIDCyP) y se ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad y gravedad institucional ya que no se han valorado correctamente las constancias médicas ni el testimonio del Dr. U., quien indico que no se detectaron lesiones genitales, ni actuales ni cicatrízales y que la víctima presentaba un himen integro.

Por último, sostiene que el recurso extraordinario resulta ser el único remedio constitucional para reparar las afectaciones mencionadas y asegurar el debido proceso constitucional (juicio justo), constituyéndose cuestión federal suficiente toda vez que se debate el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, el alcance del derecho de defensa en juicio y su efectividad en el caso concreto y la presunción de inocencia.

Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que, en el ejercicio de su competencia específica, al resolver en definitiva el recurso, anule la resolución del STJ y reenvié las actuaciones para que con una nueva integración se disponga la revisión integral del pronunciamiento conforme la doctrina legal correcta.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2º inc. i) y j) y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los artículos mencionados, el recurso excede los 26 renglones en las páginas 4 a 11, las cuales tienen entre 29 y 31 renglones.

En relación con los incs. i) y j) del art. 2° de las citadas reglas, la defensa incumple tales requisitos porque ha elaborado su caratula en base al formulario previsto en el art. 5° de dicha acordada, es decir, el que corresponde para la interposición de la Queja por Recurso Extraordinario Denegado, el cual no exige que se indique allí ni la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, ni la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal (inc. i), ni la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Por otro lado, en relación con los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de P. L. M. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

Asimismo, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Si bien la Defensa manifiesta que en el caso se ha violentado el doble conforme lo cierto es que, en el caso, el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y, tal como sostuvo en la ocasión de resolver la impugnación ordinaria y luego de abordar cada uno de los planteos efectuados y revisar con el máximo rendimiento el caso, “…la Defensa pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface la exigencia de exponer una crítica prolija de la sentencia impugnada rebatiendo todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal de Juicio para arribar a las conclusiones que lo agravian…”.

Además, sabido es que en nuestro sistema procesal penal provincial “…el doble conforme de lo decidido (lo que implica la revisión de la sentencia por un tribunal superior o del mismo grado, sin restricciones en cuanto las temáticas de hecho o de derecho invocadas) se encuentra a cargo del TI…” (STJRNSP2 Se. 38/22).

Por otro lado, en relación con los cuestionamientos relacionados con el análisis de admisibilidad y procedencia del recurso, es clara también la doctrina legal vigente respecto a que “…el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente.

"Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal"…” (STJRNSP2 Se. 28/2019).

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “El análisis de admisibilidad del recurso extraordinario por el a quo, impone revisar si el planteo reúne todos los requisitos formales y si cuenta con fundamentos que justifiquen la habilitación de la instancia, y no se encuentra satisfecho cuando exhibe un sustento harto genérico que resulta inhábil para formar convicción acerca de la configuración de algún supuesto que justifique la intervención excepcional de la Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48” (Fallos: 339:299).

Teniendo todo ello en cuenta, con la simple lectura del Recurso Extraordinario se puede observar que no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y así fue señalado por el MPF al contestar los agravios tanto en la audiencia de Impugnación Ordinaria como en el traslado que se le dio una vez interpuesta la extraordinaria, destacando que los agravios planteados no difieren, ni son novedosos ni son una crítica distinta a los que se presentaron durante la impugnación ordinaria, recurriendo a enumerar múltiples agravios sin acreditarlos y sin demostrar el error del fallo que impugna, ni cómo se configura la causal de arbitrariedad ni cuál es la aplicación correcta del derecho de la interpretación adecuada y como ésta variaría la resolución del caso.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.

Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

En relación con la alegada vulneración del debido proceso en instancias extraordinarias por haberse rechazado la queja sin sustanciación omitiendo la celebración de la audiencia prevista en el art. 249 del CPP, la Defensora desatiende la doctrina del STJ según la cual, “…en cuanto a la violación del debido proceso por la omisión de la audiencia del art. 249 del rito, cabe señalar que (…) el agravio se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Tribunal en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.

"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020, criterio reiterado en numerosas ocasiones).

También se ha dicho que dicha tesitura coincide con el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399).

En el mismo sentido, el máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211, citado recientemente en STJRN Se. 2/20 y Se. 23/20, ambas de la Ley 5020, por mencionar solo algunas) …” (STJRNSP2 Se. 85/2020).

Otro de los cuestionamientos de la defensa gira en torno a la afectación de los principios de inocencia e in dubio pro reo por haberse valorado arbitrariamente las pruebas, específicamente la declaración del Dr. U. y por entender que la sentencia condenatoria se apoya solamente en la declaración de la víctima, dicho cuestionamiento no solo carece de fundamentación, sino que además, fue tratado y desechado en las instancias de revisión correspondientes, siendo ajenas a la instancia extraordinaria las cuestiones referidas a las circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 344:3209, 342:2079, 339:1727).

En ese sentido y si bien la recurrente plantea que la sentencia es arbitraria por absurda valoración de la prueba, sabido es que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en las que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos.” (Fallos: 339:1727).

Asimismo, los agravios esgrimidos en torno a la valoración de la prueba están fundados en un análisis fragmentado del plexo probatorio, sobre lo cual el TJ concluyó que los argumentos defensistas no resultaron suficientes para construir una duda razonable, frente a los elementos que acreditan la existencia de los hechos, conforme un análisis integral del plexo y con el grado de certeza plena exigido.

Al respecto, la CSJN ha resuelto reiteradamente que “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso” (Fallos: 340:1283).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Por todo ello es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 01 de diciembre de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 72/23.-