Fecha: 04/10/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 53/23/FG Nro. Expediente MPF-CI-04452-2018
Carátula: “L. M. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “L. M. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-04452-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Luciano Ramírez Takacs, en representación de M. U. L., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 115 dictada en autos el 06 de septiembre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Batagelj en representación de M. L., con costas.”

El Dr. Ramírez Takacs plantea que la sentencia mediante la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja es arbitraria y violatoria del debido proceso por no resultar derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los elementos de la causa, sosteniendo que en el caso se plantea cuestión federal suficiente por cuanto se omitió el tratamiento de cuestiones esenciales que involucran derechos constitucionales de su asistido.

Así, plantea en primer término que en el caso se ha producido una violación al debido proceso en instancias extraordinarias, cuestionando que el STJ emitió su sentencia sin convocar a la audiencia prevista en el art. 249 del CPP, lo cual torna nula a la sentencia y violatoria de los principios de legalidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación y oralidad de nuestro proceso penal.

Por otro lado, y dado que en el caso los agravios planteados daban lugar a la interposición del recurso extraordinario federal y por lo tanto se abría la posibilidad de que sea revisado por el STJ de acuerdo al art. 242 inc. b) del CPP, por lo cual al rechazarlo sin sustanciación el Tribunal se arrogó facultades legislativas para terminar el proceso, configurando la causal de arbitrariedad.

Asimismo, expresa que se produjo la vulneración al debido proceso, la defensa en juicio y a los principios del sistema acusatorio-adversarial porque el STJ confunde del análisis de admisibilidad y procedencia del recurso, extralimitándose en el análisis de admisibilidad que le compete ya que, al resolver la inadmisibilidad ingresan al análisis de los agravios expuestos.

Resalta que es infundado el argumento del STJ respecto a que el recurso de queja no pudo prosperar por no rebatir lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia, en virtud de que en el caso se había planteado que la instancia se encontraba habilitada a través del supuesto del art. 242 inc. 2° del rito, centrando su procedencia en la seria vulneración al debido proceso por resultar arbitraria la decisión del Tribunal (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH, 14 PIDCyP y 8 DUDH), toda vez que se omitió el tratamiento de agravios expresados y por la falta de fundamentación en base al derecho y a los hechos.

Expresa que el Tribunal no atendió al planteo de caducidad del proceso realizado desde el comienzo del camino recursivo por entender que se encontraba cumplido el plazo de 3 años de duración máxima que prevé el art. 77 del CPP y la respuesta del STJ es ilógica, arbitraria y contradictoria pues reconoce que hubo audiencias durante el receso por la pandemia, que hicieron que no pierda su faz dinámica y permitieron seguir computando plazos ordinarios más allá de las acordadas dictadas por la pandemia, pero al mismo tiempo lo rechaza porque no se señaló concretamente cuáles fueron esas audiencias.

En relación con ello, también expresa que es ilógico y arbitrario que se rechace el planteo de caducidad por resultar tardío, por preclusión y que de ningún modo la actividad procesal de la parte implica el consentimiento de los plazos vencidos. 

Por otro lado, entiende que el Tribunal no atendió al planteo respecto a la arbitrariedad en relación a la autoría, dado que existían deficiencias en la sentencia del TJ en lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial y a las fechas en las cuales se cometieron supuestamente los hechos.

Además, esgrime que se produjo la violación de la garantía del doble conforme, ya que no se ha revisado integralmente la sentencia recurrida en los términos que exige la garantía del doble conforme y en consonancia con la doctrina legal del Fallo “Casal” de la CSJN, violentándose así la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque a) el decisorio apelado y proceda a dictar la absolución del Sr. L. en razón de haberse configurado la caducidad de la instancia por el transcurso del tiempo (art. 77 CPP) o b) se disponga la absolución atendiendo al planteo respecto de la autoría y el principio de inocencia, o c) se remita al Tribunal de Impugnación para que con otra composición se avoque y dé respuesta o d) se remita al STJ para que celebre la audiencia que por ley corresponde para analizar la queja por impugnación extraordinaria denegada.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. i) y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone que la carátula deberá contener “i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.

Al respecto en su carátula, la defensa plantea genéricamente que se violentaron “garantías constitucionales” y que “ante la falencia de tratamiento de argumentos brindados para la resolución de las mismas” se ha afectado el derecho al recurso y el doble conforme, pero no menciona ninguno de las afectaciones que luego desarrolla en el cuerpo del recurso ni ha citado ningún precedente de la Corte sobre tales temas.

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de M. U. L. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

Asimismo, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Por su parte el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y, tal como sostuvo al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPPRN) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.

Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPPRN (STJRN Se. 80/2023 “De Gaetano”) por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida...”

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y así fue señalado por el MPF al contestar los agravios tanto en la audiencia de Impugnación Ordinaria como en el traslado que se le dio una vez interpuesta la extraordinaria.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.

Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Ahora bien, ingresando a los planteos concretos realizados por la parte contra la sentencia del STJ, en relación con la alegada vulneración del debido proceso en instancias extraordinarias por haberse omitido la celebración de la audiencia prevista en el art. 249 del CPP, el Defensor desatiende la doctrina del STJ según la cual, “…en cuanto a la violación del debido proceso por la omisión de la audiencia del art. 249 del rito, cabe señalar que (…) el agravio se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Tribunal en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.

"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020, criterio reiterado en numerosas ocasiones).

También se ha dicho que dicha tesitura coincide con el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399).

En el mismo sentido, el máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211, citado recientemente en STJRN Se. 2/20 y Se. 23/20, ambas de la Ley 5020, por mencionar solo algunas) …” (STJRNSP2 Se. 85/2020).

Por otro lado, el Defensor expresa que el STJ confunde el análisis de admisibilidad y procedencia del recurso, desconociendo también la doctrina legal vigente respecto a que “…el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente.

"Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal"…” (STJRNSP2 Se. 28/2019).

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “El análisis de admisibilidad del recurso extraordinario por el a quo, impone revisar si el planteo reúne todos los requisitos formales y si cuenta con fundamentos que justifiquen la habilitación de la instancia, y no se encuentra satisfecho cuando exhibe un sustento harto genérico que resulta inhábil para formar convicción acerca de la configuración de algún supuesto que justifique la intervención excepcional de la Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48” (Fallos: 339:299)

Otro de los cuestionamientos de la defensa gira en torno a la afirmación del STJ de que “el recurso de queja no pudo prosperar por no rebatir lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia”, a la cual tilda de infundada, ilógica y arbitraria y sobre lo cual, asistiría razón a la defensa si la sentencia solo contuviera dicho párrafo.

Sin embargo, ello no es así, pues tal afirmación es fundada y robustecida en los párrafos posteriores donde el STJ aborda concretamente cada uno de los agravios de la parte, concretamente respecto de la caducidad de la instancia y de la arbitrariedad en la determinación de la autoría, concluyendo que constituían una reedición de aspectos ya tratados en la impugnación ordinaria.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Por último, atento a que el Defensor no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes y siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, ya que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa (Fallos: 345:608), es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 04 de octubre de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 53/23.-