CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. M. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA C.D.J) (A)”– LEGAJO MPF-CI-04505-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares Dres. Oscar Ismael Pineda y Pablo Eduardo Iribarren, en representación de M. M., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES.-
Los Defensores Particulares, Dres. Oscar Ismael Pineda y Pablo Eduardo Iribarren, interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 22 de Agosto de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Oscar I. Pineda, Pablo E. Iribarren y Fernando D. Ramoa en representación de M. M.…”
La Defensa de M. considera que la sentencia en crisis resulta notoriamente arbitraria y violatoria de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio e inocencia.
Entiende que los señores Jueces han fundado su sentencia de manera dogmática y caprichosa, con total prescindencia de la sana crítica y el sentido común, vulnerando también el derecho a contar con un pronunciamiento judicial válido.
Plantea la inconstitucionalidad de la Acordada 25/2017 del STJ, por entender que ha modificado pretorianamente las disposiciones del CPP, desvirtuando todo el sistema recursivo del Código ritual e imposibilitándolos de argumentar, explicar y controvertir sobre la legalidad o arbitrariedad del fallo.
En este orden de ideas, señala que el fallo debe invalidarse por arbitrariedad y por falta de fundamentación. Agrega que ni siquiera la resolución del STJ analiza la prueba producida durante el juicio, no aborda las contradicciones evidentes de la sentencia y solo se remite a aspectos formales de la declaración de inadmisibilidad del TI.
Cuestiona que ningún tribunal ha explicado por qué sigue siendo creíble quien da versiones totalmente diferentes de lo ocurrido en las sucesivas declaraciones en un proceso y se ven además contradichas por otras pruebas producidas durante el juicio.
Por otra parte, esgrime que tampoco observa en el fallo recurrido una respuesta razonable sobre la omisión de valorar prueba dirimente en el caso.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Se observa que el recurso presentado por la Defensa de M., no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007. Asimismo, ha remarcado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).
Dicho criterio es sostenido por nuestro Superior Tribunal Provincial al afirmar que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339: 307, 339:299, 319:1213 y 317:1321)…” (SE. 48/20).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
La exigencia del relato de los antecedentes del caso, de la introducción y del sostenimiento de la cuestión federal busca que el tribunal tenga un conocimiento mínimo de las cuestiones de raigambre constitucional introducidas ante el superior tribunal de la causa y si fueron mantenidas, para poder juzgar si la decisión cuestionada afecta directa e inmediatamente garantías reconocidas por la Ley Suprema (CSJN "González Schinca, Julio C. A. y su acumulado en expte. nro. 1-JE-07 s/formación Jurado de Enjuiciamiento al juez de Primera Instancia Civil y Comercial n. 2 de la Tercera Circunscripción Judicial de Misiones Carlos María de la Cruz", 12/5/2009).
El objeto del recurso debe encontrarse estructurado en función a una cuestión federal, dicha cuestión debe estar planteada por el interesado de forma correcta y oportuna. Pero además, debe ser sostenida en todas las instancias judiciales.
La doctrina entiende por cuestión federal a aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario”, 2º ed. Actualizada, Ed. Nerva).
Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de M. M. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).
Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.
El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa.
El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, tornando infructuosas las críticas de la defensa.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
En primer lugar, en relación al planteo inicial relativo a la inconstitucionalidad de la Acordada Nº 25/17, el Máximo Tribunal local ya se expidió en un idéntico planteo, remitiendo a lo resuelto en el precedente “Forno” (Se. 87/20 ley 5020) donde se aclaró que la acordada es parte de la competencia administrativa de los magistrados y no de su actividad jurisdiccional.
Asimismo, sostuvo que “…se trata de una medida aclaratoria genérica y no específica para lo que debía decidirse en este legajo y, para fundar la instrucción establecida, toma en cuenta una interpretación sistemática del Código Procesal Penal. Por ello, no hay ningún motivo o actividad que genere una duda razonable sobre la imparcialidad de quienes deben intervenir en el control de las solicitudes jurisdiccionales en tratamiento.
Por lo demás, tal análisis de admisibilidad es parte de una doctrina legal reiterada, para lo que basta mencionar el precedente STJRN Se. 4/2018 Ley 5020, donde se expresó que "...la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. Ello no es motivo de controversia incluso por la caracterización del control previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020…”
Ahora bien, en relación al resto de los planteos formulados por la defensa, considero que no se ha demostrado que el fallo carezca de debida fundamentación.
Por lo tanto, en autos que se ha configurado la arbitrariedad denunciada, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ, entendiendo que el recurso de queja no puede prosperar por no rebatir lo sostenido en denegatoria.
En concordancia con lo resuelto por el STJ, corresponde señalar que las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, y que la CSJN admite su procedencia sólo en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros), todas circunstancias que no se observan en el pronunciamiento puesto en crisis.
Tampoco se observa la pretendida arbitrariedad de sentencia por absurda valoración de la prueba ni violación a las reglas de la sana crítica. Tal agravio fue tratado por el TI, considerando que la condena a la que arribó el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente fundada.
La doctrina de la CSJN indica que “Las reglas de la sana crítica exigen integrar y armonizar debidamente las pruebas producidas, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y que constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa…” (Fallos: 303:640; 323:3937).
El Tribunal revisor confirmó que la valoración del Tribunal de Juicio era concordante con lo sucedido en el debate, y que el relato de la víctima no sólo se complementó con las declaraciones de testigos que dieron cuenta del estado anímico de la misma luego de ocurrido el abuso, sino también con distintos indicios que corroboraron la credibilidad de su testimonio.
El STJ ha fijado doctrina legal en relación a la declaración del testigo único, la que debe ser verificada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo al sistema de la sana crítica (STJRNS2 Se. 65/14 y Se. 73/14). Asimismo, el máximo Tribunal provincial, se ha manifestado sobre el testimonio de la víctima, citando al Tribunal Supremo de España: “…El Tribunal Supremo de España ha sostenido “que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones o bien de las previas relaciones acusado - víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompartible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante pueda tener interés en la condena del denunciado, no por ello elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones. En este sentido, nada obtenía la menor al denunciar [… en el sub lite, a su profesor y médico ginecólogo que la atendió sin cobrarle la consulta] (confr. A. J. Tribunal Supremo de España Sentencia 618/2003 de fecha 05-05-03)…” (citado en “ESCUDERO”, ST San Luis, del 22-11-05, en LL Gran Cuyo, año 11, número 7, agosto 2006, pág. 945; [cf. STJRNSP in re “COLLADO” Se. 168/06 del 31-10-06])…” (SE. N° 75/10 - 12/05/2010).
Es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, temática sobre la cual ha sostenido que “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).
En igual dirección el STJ, ha respetado lo sosteniendo en relación a los delitos de violencia contra una mujer, frente a los que los magistrados deben resolver con perspectiva de género, entendiendo que “la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno” (STJRN Se. Nº 63/18).
Como indica la Corte, es condición de las sentencias judiciales que constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso, lo que claramente se vislumbra en el presente, motivo por el cual, no puede prosperar el planteo de la defensa.
En el este orden de ideas, puede decirse que tampoco se advierte la supuesta vulneración del principio de inocencia, ya que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..” (SE. N° 127/08 STJRN).
El principio “in dubio pro reo” no significa atribuir a la Corte la facultad de revisar las consideraciones por las cuales los jueces de la causa estiman “probada” y no solamente dudosa, la comisión de los hechos delictivos que motivan la condena (Fallos: 298:286).
Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la duda “no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 311:512 y 13 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423). La mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena. El concepto "más allá de duda razonable" es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto no es, simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagante o imaginaria. Es, como mínimo, una duda basada en razón (conf. Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en el caso "Victor vs. Nebraska", 511 U.S. 1; en el mismo sentido, caso "Winship", 397 U.S. 358)” (Fallos 343:354)”, con lo cual y teniendo en cuenta el minusioso análisis efectuado respecto a la valoración de la prueba, no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se ha afectado tal principio.
Es claro, por lo tanto, que el recurso incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego realizada, el cual, reitero, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.
Entonces, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria al debido proceso y a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Es que, tal como lo afirma la CSJN, no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735).
En el presente, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra quebrantado, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar un razonamiento lógico de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este orden de ideas, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Por su parte, la CSJN ha dicho que “Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.
Asimismo, el máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo que ocurrió en el presente proceso.
Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 15 de Septiembre de 2022.-
DICTAMEN FG- N° 040/22.- |