CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “F. R. H. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-04753-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por las Dras. Jorgelina Montero y María Celina Fernández, abogadas patrocinantes de la querellante N. S. C., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
La Querellante interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 15 dictada en autos el 11 de marzo de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la querellante señora N. S. C., patrocinada por las letradas Jorgelina Montero y Mª Celina Fernández, con costas.”
La querella sostiene que la sentencia del STJ que rechazo sin sustanciación la queja es arbitraria porque no subsano la autocontradicción de la sentencia de primera instancia, por ende no satisface -como razonamiento- las exigencias de un acto jurisdiccional válido, omitiendo además dar respuesta fundada a los agravios planteados.
Manifiestan que en este proceso ninguno de los tribunales intervinientes han indicado en los pasajes de sus respectivas decisiones el uso de la perspectiva de niñez, ni del interes superior del niño como principio interpretativo, ni las implicancias al valorar hechos y pruebas.
Entienden que al omitir aplicar la perspectiva de niñez se ha obviado la condición del niño en si mismo y sus posibilidades de expresar los hechos abusivos que vivió tanto en su declaración como en la información que brindo a otras personas (madre, psicóloga tratante, operadores judiciales, etc).
Sostienen que al ser nuestro país suscriptor de convenciones internacionales de derechos humanos de niños/as y adolescentes, los Tribunales no pueden desconocer ni apartarse sin fundamentación del interés susperior del niño, lo cual fundamenta con cita de la Observación General 14 y del criterio de nuestra CSJN.
Esgrimen que los recursos presentados por las acusaciones han sido arbitrariamente denegados y han constituído un exceso en las facultades de admisibilidad por lo cual la sentencia emitida debe ser revocada.
Expresan que en el caso se ha configurado gravedad institucional por ecxistir jurisprudencia contradictoria que compromete la exigencia del derecho a recurrir un fallo.
Destacan que en el caso se ha conculcado las garantías de doble instancia judicial, debido proceso, tutela judicial efectiva y, además, plantean que los testimonios de GFC, de su madre y los de corroboración fueron desoídos afectando directamente el derecho de acceso a la justicia.
Por todo ello solicita al STJ que conceda el Recurso Extraordinario Federal y lo eleve a la CSJN para que deje sin efecto el pronunciamiento y ordene, por quien corresponda, el dictado de un nuevo fallo conforme los agravios explicitados en esta presentación.
III. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que, en atención a los antecedentes del caso, este MPF carece de legitimación para expedirse sobre los agravios planteados por la Querella contra lo resuelto en el presente trámite, legitimación que perdió desde que adhirió de forma extemporanea a la queja interpuesta por esa parte.
Por ello y en mi calidad de garante de la legalidad del proceso, sin perjuicio de la falta de legitimidad para expedirme sobre los agravios, entiendo que si corresponde que me expida sobre la evidente admisibilidad dado que si bien el recurso presentado no cumple acabadamente los extremos requeridos en al art. 2° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN por reunir algunas deficiencias en la caratula adjunta, las letradas ha expuesto correctamente la cuestión federal de la forma exigida y establecieron la necesaria conexión entre ella y la manera en que fue afectada en el proceso.
La CSJN tiene dicho que “Los planteos de los recurrentes atinentes a la inadecuada apreciación del caso bajo el principio del interés superior del niño, suscitan cuestión federal para su examen en la vía extraordinaria, desde que ponen en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal como es la contenida en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 3 de la ley 26.061 y la sentencia apelada es contraria al derecho que la apelante funda en ella.” (Fallos: 344:2901).
Además, nuestra Corte también ha expresado que “El recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues, aun cuando la cuestión planteada pueda ser considerada de hecho y prueba, regularmente ajena a esta instancia, ello no es óbice para que la Corte conozca en los casos que constituyen una excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público Fiscal al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-” (Fallos: 345:1160).
Por último, también resulta aplicable al caso lo resuelto por la CSJN respecto a que “La apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria; sin embargo, esta regla no es óbice para que la Corte conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Voto del juez Rosenkrantz).” (Fallos: 343:2280)
En definitiva, las cuestiones planteadas contienen fundamento suficienta para habilitar la instancia, por lo cual entiendo que el recurso extraordinario debe ser concedido.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare admisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 15 de abril de 2024.-
DICTAMEN FG- N° 13/24.-
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