Fecha: 09/11/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 65/23/FG Nro. Expediente MPF-CI-04858-2021
Carátula: “G. L. O. S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (ALBERTO CURRUQUEO)”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “G. L. O. S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (ALBERTO CURRUQUEO)” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-04858-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Michel José Rischmann, en representación de L. O. G., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 134 dictada en autos el 03 de octubre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Michel J. Rischmann en representación de L. O. G., con costas.

El Dr. Rischmann sostiene que la sentencia por la cual el STJ rechazó sin sustanciación la queja interpuesta es arbitraria por falta de fundamentación, ya que para apartarse del quantum de la pena solicitada por la Fiscalía remite a los fundamentos dados por la instancia de impugnación.

Destaca que tanto el Tribunal de Juicio (TJ) como el Tribunal de Impugnación (TI) al exponer los fundamentos que hacen a la imposición de la pena del imputado refieren motivos que conducían lógica y necesariamente a optar por la pena pretendida por la Fiscalía y la Defensa y no por la pretendida por la querella.

Transcribe parte de los fundamentos del TI y expresa que ese tribunal explica que los atenuantes del caso son más fundados y profundos que los agravantes, pero pese a ello, opta por receptarlos para apartarse de la pena pretendida por la Fiscalía en un razonamiento absolutamente ilógico.

En efecto, señala que, si se acepta que los atenuantes conducen necesariamente a la reducción del monto de la pena y se refiere que estos tienen mayor peso que los agravantes, resulta un razonamiento inválido pretender agravar la pena y no atenuarla, por lo cual la sentencia incurre en una violación al principio de no contradicción.

Además, manifiesta que el TI refirió que la querella invocó la existencia de violencia del hecho y de dolor y sufrimiento de los familiares de la víctima, sin embargo, entiende que ello no puede erguirse como fundamento particular a los fines del agravamiento del quantum de la pena porque se trata de cuestiones propias y connaturales de la figura penal endilgada a su defendido y no de circunstancias particulares del hecho.

Recuerda que la CSJN en reiterados pronunciamientos ha dejado sin efecto sentencias que carecían de fundamentación suficiente por considerarlas incompatibles con el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, con sustento en lo establecido por el art. 18 de la CN y 8 de la CADH.

Por todo ello solicita al STJ que conceda el Recurso Extraordinario Federal y le dé el trámite de rigor y, a la CSJN, que, en ejercicio de su competencia específica, disponga la nulidad de la sentencia procediendo a dictar una nueva conforme a derecho, ordenando al STJ que reenvié la causa al TI a fin de que de tratamiento a los agravios planteados.

III. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que, en atención a los antecedentes del caso, este MPF carece de legitimación para expedirse sobre los agravios planteados por la Defensa contra lo resuelto en el presente trámite, legitimación que perdió desde que consintió la sentencia condenatoria producto del acuerdo parcial arribado por las partes y en razón de la pena impuesta en la audiencia de cesura, donde en el marco de lo solicitado por la querella, el TJ impuso una pena mayor de la requerida por el Fiscal del Caso. Doy razones.

En el caso, se realizó un acuerdo parcial, de conformidad con lo regulado en el art. 216 del CPP, en el cual las partes en la audiencia del art. 162 del rito, acordaron

respecto de la responsabilidad penal de imputado L. O. G., pero no respecto de la aplicación de la pena de prisión que le correspondía cumplir.

Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el art. 174 del CPP se realizó el juicio sobre la pena, en el cual, la Fiscalía y la Defensa manifestaron haber llegado a un acuerdo respecto de la pena y solicitaron la imposición de 10 años y 8 meses de prisión. Por su parte la Querella se opuso a tal acuerdo y aportando sus propios fundamentos, solicitó que se imponga a G. la pena de 33 años de prisión.

El TJ, luego de oír a los testigos ofrecidos y los alegatos de las partes, valoró los atenuantes y los agravantes de acuerdo a las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del CP, resolviendo condenar a L. O. G. a la pena de 12 años de prisión efectiva.

Este breve repaso de los antecedentes nos sirve para observar dos cuestiones, la primera vinculada con lo normado en el art. 235 del rito, el cual enumera los casos en los cuales el Fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales y respecto a las sentencias condenatorias expresa en su inc. 3) que será impugnable por el Fiscal “la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida”, circunstancia que como se puede comprobar, no se da en este legajo.

Ahora bien, la segunda cuestión está vinculada directamente con el agravio de la Defesa referido a que la sentencia es arbitraria porque dispone una pena más elevada que la solicitada por la Fiscalía, agravio que queda vació de contenido si tenemos en cuenta que el art. 216 del CPP dispone que, en el acuerdo parcial, si el Tribunal condena la pena que imponga no podrá superar la pedida por las acusaciones. Es decir, la pena que el Tribunal imponga, no podrá superar la solicitada por la Fiscalía y por la Querella, con lo cual, si la Querella pretende una pena mayor, el limite lo dará esta pretensión.

Dicho todo ello y en mi calidad de garante de la legalidad del proceso, sin perjuicio de la falta de legitimidad para expedirme sobre los agravios concretos realizados por la defensa y aunque considero que son manifiestamente improcedentes, entiendo que si corresponde que me expida sobre la evidente inadmisibilidad formal dado que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d), e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

En ese sentido debo destacar que el recurrente ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, por lo cual sostengo la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 09 de noviembre de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 65/23.-