CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C., M. A. S/ABUSO SEXUAL (N)” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-05376-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Silvana Ayenao, en representación de M. A. C., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
La Defensora Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 125 dictada en autos el 19 de septiembre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de M. A. C.”
La Defensora sostiene que la sentencia por la cual el Superior Tribunal de Justicia rechazó sin sustanciación la queja interpuesta resulta arbitraria por contener vicios de fundamentación que vulneran el doble conforme y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal y llevan a descalificarla como acto judicial válido (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8 de la CADH y art. 9 PIDCyP).
Al respecto, plantea que el doble conforme no ha quedado garantizado con la resolución de impugnación, ya que no se hizo un correcto análisis de los agravios y de los puntos abordados en la teoría de la defensa, referidos a la valoración integral y la razonabilidad de la prueba y el principio de in dubio pro reo.
Señala que la decisión recurrida, al confirmar la decisión del TI y, por lo tanto, retrotraer el proceso en miras a lo requerido por la Fiscalía, ocasiona a su asistido un gravamen de imposible reparación ulterior que pone en juego garantías constitucionales fundamentales (art. 18 CN).
Concluye peticionando se conceda el recurso interpuesto y se disponga la elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que ese Alto Tribunal acoja los agravios esgrimidos y deje sin efecto la sentencia impugnada, mandando a dictar un nuevo fallo conforme a derecho.
Por su parte, el Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 89/23, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que nos encontramos ante una sentencia arbitraria que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2º y 3º incs. a), b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados, la Defensora excede en todas sus páginas los 26 renglones establecidos por la CSJN para la presentación del escrito, con lo cual, y atento a que no se configura ninguna de las excepciones que permitirían obviar tal requisito, corresponde su desestimación conforme la doctrina de Fallos: CIV 78613/2009/1/RH1 Molinari, 03/12/2020; COM 444/2014/2/RH1 Muzykanski, 09/11/2017; CIV 5033/2005/1/RH1 Proconsumer, 19/10/2017; CAF 1119/2015/CA1/CS1 Mosca, 16/02/2016; CAF 18669/2014/CA1-CS1 Micheli, 21/04/2015; CIV 065458/2013/1/RH001 Cons de Prop. Álvarez Thomas 2952, 18/03/2021, entre muchos otros.
Por otro lado, en relación con lo establecido en el art. 2° del reglamento, si bien la Defensora ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).
Asimismo, allí no se ha dado correcto cumplimiento a los incs. b), c), i) y j) del art. 2° dado que no se indica correctamente el Número del expediente; no se indica correctamente el nombre de su representado; no realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, ni se citan las normas involucradas en tales cuestiones, ni los precedentes de la Corte sobre el tema; la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso son insuficientes y tampoco se ha indicado concretamente la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, requisito que se completó ambiguamente con la palabra “siempre”.
La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto a los incisos a), b), c), d) y e) del art. 3º, la sentencia no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de M. A. C. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y que “Este Cuerpo, como superior tribunal de la causa y -por ende- instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, está autorizado a realizar el control extraordinario de lo resuelto por el TI en la medida en que revista dichas características de definitividad o en tanto sea equiparable por sus efectos, si se plantea la existencia de una lesión constitucional de imposible o tardía reparación ulterior (art. 242 inc. 2° CPP).” (STJRNSP2 Se. 23/21).
Además, el STJ ha sostenido que "La ausencia del requisito de definitividad no puede suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (cf. CSJN, Fallos: 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios defensistas no bastan para habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación" (cf. STJRNS2 Se. 166/18 "ARGUELLO"). (Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. 114/21).
Tal como ha expresado el STJ en el presente caso, “De los antecedentes reseñados surge que el TI anuló la absolución del imputado M. A. C. y dispuso el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio, por lo que la impugnación extraordinaria –cuya denegatoria origina la presente queja– no estaba dirigida contra una sentencia definitiva.
Resulta aplicable al caso lo establecido por este Superior Tribunal en un legajo similar al presente en lo que atañe al trámite procesal, en el sentido de que, “al encontrarse todavía pendiente la realización del debate ordenado, donde habrá de definirse la situación procesal de[l imputado], ello implica el reconocimiento de la existencia de vías hábiles ulteriores de impugnación contra lo que eventualmente se resuelva (en sentido similar, STJRN Se. 160/21 Ley P 5020 ‘UFT1’)” (cf. STJRN Se. 41/23 Ley P 5020 “V.”, entre otras)”.
Por su parte el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio de acuerdo a la impugnación presentada por la Fiscalía y, tal como sostuvo al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “…Corresponde examinar si la presente impugnación extraordinaria se ajusta a los requisitos legales (TI Se. 016/2019).
No escapa a este análisis que la resolución atacada no es definitiva en tanto nulificó la sentencia de absolución, como así el debate precedente y establece que conservan plena validez legal los testimonios producidos a los fines del art. 181 del CPP. Sobre el punto, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “resulta pertinente destacar que la realización de un nuevo juicio, además de garantizar el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de lo que eventualmente se decida (conf. arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP), no vulnera en modo alguno la prohibición de doble juzgamiento o ne bis in ídem, en virtud de que la decisión que se anula, además de no ser válida por afectar garantías constitucionales (en particular el debido proceso y la debida motivación que debe tener toda sentencia), tampoco se encontraba firme, requisito ineludible según surge de la normativa convencional de jerarquía constitucional que rige el punto (arts. 8.4 CADH y 14.7 PIDCyP)” (STJRNS2 Se. 61/16).
En consecuencia, la impugnación extraordinaria es inadmisible por ausencia de definitividad...”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la CSJN sosteniendo que “El pronunciamiento que anuló la sentencia absolutoria y dispuso el reenvío de la causa a otro tribunal oral para la realización de un nuevo juicio, no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt).” (Fallos: 330:2265).
En igual sentido, nuestro máximo tribunal nacional expresó que “No se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, anuló la sentencia absolutoria y dispuso el reenvío de la causa a otro tribunal oral para la realización de un nuevo juicio.” (Fallos: 330:1514).
Además de ello, el Recurso Extraordinario no solo no rebate la fundamentación del falle que pone en crisis, sino que además la recurrente no ha fundado adecuadamente sus planteos, limitándose a exponer su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el TI y a realizar un catálogo de principios y derechos que entiende han sido violentados, pero sin vincularlos con el caso concreto.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 15 de noviembre de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 68/23.- |