Fecha: 17/10/2025 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 73/25/FG Nro. Expediente MPF-CI-05376-2021
Carátula: “C. M. S/ ABUSO SEXUAL (N)”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: C. M. S/ ABUSO SEXUAL (N)” - QUEJA - Legajo MPF-CI-05376-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me incumbe, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Michel J. Rischmann, en representación de M. A. C., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 151 dictada en autos el 25 de septiembre de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los señores Defensores Michel J. Rischmann e Iván A. Radeland en representación de M. A. C., con costas.”

En ese sentido, el Dr. Rischmann sostiene que la sentencia le ocasiona a su representado un agravio personal, concreto, y actual que solo puede ser revertido mediante el Recurso Extraordinario Federal.

Expresa que su primer agravio esta vinculado con la violación de la garantía del doble conforme en función de que sus agravios no fueron respondidos ni por el Tribunal de Impugnación ni por el Superior Tribunal de Justicia.

Por otro lado, afirma que la sentencia incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente ya que no explica por qué el hecho enrostrado al imputado existió en forma necesaria a la luz de la prueba producida y en particular de los hechos que se tuvieron por acreditados.

A ello añade que se violento el principio de no contradicción, por cuanto se afirman dos hechos contrapuestos (que mientras la niña era abusada, el imputado conversaba con la madre sin que ella viera u oyera nada) cuya existencia simultanea es imposible. Cita fallos de la Corte Suprema sobre la temática.

El Defensor esgrime además que la sentencia es arbitraria por valoración absurda de la prueba, en tanto no se ha realizado un análisis conglobado de la misma, se ha seccionado cada prueba tomando de la misma únicamente las fracciones útiles para condenar, se ha descartado sin motivos o mediante motivos ilógicos aquellas partes de cada prueba que confirmaba la hipótesis absolutoria, no se ha aplicado el principio in dubio pro reo ni en el análisis de cada prueba en particular ni a la hora de analizarla en su conjunto y jamás se planteó ni analizó la hipótesis absolutoria ni se la confrontó con la de condena.

Manifiesta que la sentencia cuestionada vulnera el principio de duda razonable, en tanto el plexo probatorio producido en autos, en función de la fundamentación brindada por los judicantes, no alcanza en forma objetiva para brindar una certeza positiva en torno a los hechos atribuidos al imputado y sintetiza las contradicciones que a su entender surgen de la prueba testimonial y del relato de la niña víctima.

Sostiene que en el caso ha quedado demostrado que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso y que la decisión es contraria al derecho invocado, destacando que se ha violentado la garantía del doble conforme, del deber de fundamentación de la sentencia, del debido proceso por absurda valoración de la prueba y de la presunción de inocencia.

Por todo ello, solicita al STJ que eleve el caso a la CSJN para que en el ejercicio de su competencia específica declare la no culpabilidad de Cerda.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2° inc. i), 3º incs. b), c), d) y e) y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien se adjunto una caratula, allí no se ha realizado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, ni si quiera los que luego incorpora en el escrito recursivo, sobre lo cual, debo recordar que el mismo inciso advierte que no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida allí.

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Respecto al 3º incs. b), c), d) y e) del citado reglamento, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, en cuanto al artículo 10°, la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.

Al Respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que “El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.” (Fallos: 345:440; CSJ 000824/2020/CS001).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. INADMISIBILIDAD SUSTANCIAL DEL RECURSO

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de M. A. C. cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

De forma contraria a lo manifestado por la Defensa, en el caso el Tribunal de Impugnación 2 (TI2) realizó una revisión integral de la sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como expresó ese mismo Tribunal al analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “...tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian…”.

En el caso se cumplió con la instancia de revisión de acuerdo con el artículo 8.2.h de la CADH y se ha cumplido con el máximo esfuerzo revisor. Asimismo, sabido es que en la instancia excepcional, de carácter constitucional es deber de los apelantes profundizar sobre el agravio, en este caso por arbitrariedad, la que conforme el precedente Casal, debe ser intolerable a los principios republicanos de gobierno y prescindir de manera absoluta de toda prueba; son casos en los que no se cuestiona la sana crítica, sino que directamente esa sana crítica no existió.

En ese contexto, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la Defensa, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos de la Sentencia del STJ que hoy recurre, pues se limita a expresar que la sentencia carece de fundamentación y a reeditar los agravios efectuados y tratados en las instancias anteriores, mas no rebate los fundamentos de la sentencia.

En esta instancia resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.

El STJ ha manifestado “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Los planteos efectuados por la Defensora giran en torno a la valoración de la prueba, sin embargo no agrega ningún argumento novedoso que refute las respuestas dadas primero por el Tribunal de Juicio y luego por el Tribunal de Impugnación en relación a la acreditación de la teoría del caso de la acusación a partir de los testimonios incorporados en el debate. La defensa alude no a una carencia de fundamentación, sino a una fundamentación con la que discrepa. Sus agravios no alcanzan el estándar de argumentos que son requeridos en esta instancia

En ese sentido, es necesario recordar que sus cuestionamientos fueron contestado por el Tribunal de Juicio cuyo temperamento fue revisado íntegramente por el Tribunal de Impugnación y aquí los reedita nuevamente sin brindar fundamentos concretos respecto a cuál habría sido el yerro en que se habría incurrido en los decisorios en crisis, lo cual fue advertido por ese Tribunal al rechazar la impugnación extraordinaria.

Así, puede afirmarse entonces que tampoco se advierte la supuesta vulneración del principio de inocencia, ya que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..” (STJRNS2 Se. N° 127/08).

El principio “in dubio pro reo” no significa atribuir a la Corte la facultad de revisar las consideraciones por las cuales los jueces de la causa estiman “probada” y no solamente dudosa, la comisión de los hechos delictivos que motivan la condena (Fallos: 298:286).

Como ha sostenido la CSJN “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en la pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de las valoración de las constancias del proceso” (Fallos 340:1283).

Por su parte el STJ ha señalado que “El beneficio de la duda invocado no puede prosperar, por la sencilla razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, sino solamente aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo, por lo que no estamos frente a una duda que posea la entidad necesaria para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la prueba de cargo (cf. ATJRNS2 Se. 10/22 Ley 5020 “H.J.G”)…” (STJRNS2 Se. 29/22 Ley 5020).

Por último, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Viedma, 17 de octubre de 2025.-

DICTAMEN FG- N° 73/25.-