Fecha: 29/10/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 62/24/FG Nro. Expediente MPF-CI-06008-2021
Carátula: “F. D. S/HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC. 6)”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: F. D. S/HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC. 6)” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-06008-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Marcelo Caraballo, en representación de D. F., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 118 dictada en autos el 16 de septiembre de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de D. F..

El Defensor considera que la sentencia mediante la cual el STJ rechazó sin sustanciación la queja interpuesta es arbitraria por fundamentación aparente lo que conlleva la violación a los principios de razón suficiente y de culpabilidad, la valoración parcial de la prueba producida en juicio vulnera el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio, el derecho a revisión de una sentencia, como así también lo afecta la arbitrariedad en la graduación de la pena y su falta de fundamentación (arts. 18, 75 inc. 22 CN, 8.2.h CADH, 14 PIDCyP, 200 CPRN y 242 inc. 1° CPPRN).

Recuerda que oportunamente cuestionó el monto de la pena determinado por la Jueza técnica, sosteniendo que el criterio del fallo Brione del STJ de partir del punto equidistante de la escala penal en abstracto -4 años- aplicado es violatorio del principio contradictorio. Precisa que la Defensa había solicitado la pena mínima de 2 años y el MPF una pena de 4 años y 6 meses, por lo cual, la Jueza debió partir del punto equidistante entre esos parámetros -3 años y 3 meses-.

A ello, suma que la Magistrada valoró como agravante el resultado del caso, que fue la muerte de una persona y ello es incorrecto pues, al ser un elemento del tipo penal, no podía ser tomado como agravante.

El Defensor esgrime que desde la primera instancia recursiva a planteado la necesidad de una revisión integral de la sentencia por haber incurrido en una errónea valoración de la necesidad de un efectivo control de la pena, la que se aleja del mínimo legal aplicable sin considerar debidamente los atenuantes y el fin resocializador (art. 5.6 CADH).

Así, manifiesta que la decisión del máximo tribunal provincial no satisface las exigencias de un acto jurisdiccional válido, debido a que escuetamente se limita a confirmar la sentencia precedente descartando la arbitrariedad, sin ponderar todas las omisiones en la fundamentación señaladas por esa parte y que aún no tienen respuesta.

Expresa que su representado en un ataque de furia le causo la muerte a V., quien hostigaba a los vecinos, que reconoció el hecho y fue puesto en prisión preventiva y el jurado con sabiduría eligió una calificación legal menor -homicidio en riña-. Destaca que luego del veredicto se ordenó su libertad, pero en la audiencia de cesura se dispuso su encarcelamiento sin entender para qué se pretende que ingrese al sistema penitenciario si ya esta resocializado, tiene trabajo en blanco y una familia.

En ese marco, señala que existe una cuestión constitucional básica que tiene que ver con el fin de la pena, que no es el castigo sino la socialización (art. 6.5 CADH), por lo cual, si ya esta socializado qué sentido tiene encarcelarlo.

Indica que en el presente legajo la magistratura refirió aplicar el precedente Brione, en el cual existían numerosos agravantes y se fijó el mínimo de la pena y aquí, sin embargo, no hay más agravante que el arrepentimiento sin sinceridad que agrega la Jueza arbitrariamente, dado que el mismo fue sincero.

Por ello, señala que respecto al monto de la pena, se ratificó una interpretación in malam partem y contraria al principio pro homine y de humanidad de las penas, puesto que estamos frente a un infractor primario, con atenuantes suficientes como para que la pena sea más cerca al mínimo legal que a los 2/3 del máximo aplicado.

En definitiva, alega que no solo la sentencia condenatoria presenta arbitrariedad por falta de valoración de los atenuantes obrantes en la determinación de la pena impuesta, sino que además, los Tribunales superiores, al refrendar lo resuelto sin hacer un análisis de los agravios, incurrieron en el mismo vicio de fundamentación.

Por todo ello solicita al STJ que conceda el recurso interpuesto y disponga su elevación a la CSJN a fin de que ese Alto Tribunal ordene por quien corresponda el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho, acogiendo los agravios esgrimidos contra la sentencia condenatoria recurrida (art. 16 Ley 48).

Por su parte, la Defensora General Subrogante, Dra. Marta Ghianni, mediante su Dictamen Nº 86/24, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º, 3º incs. b), c), d) y e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los arts. mencionados, si bien la Defensora ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).

Asimismo, allí no se ha dado correcto cumplimiento al inc. i) del art. 2° dado que no realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, ni se citan las normas involucradas en tales cuestiones, ni los precedentes de la Corte sobre el tema.

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Respecto a la omisión de lo dispuesto en el artículo 8° de las Reglas citadas, el recurrente en menciona en su libelo recursivo diversos artículos del Código Procesal Penal rionegrino, pero no los cita dentro del texto ni como anexo separado, lo cual correspondía por tratarse de una Ley que no ha sido publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Por último, en cuanto al artículo 10°, debo destacar que el recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de D. F. cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21).

Además, resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Asimismo, el Tribunal de Impugnación (TI) realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Revisión cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como expresó ese mismo Tribunal al analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “...tratados los agravios, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 del Código Procesal Penal) en razón de que los planteos carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los mismos.

Por todo lo expuesto, al no explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal (STJ Se. 80/2023) por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida…”.

Nuevamente, al igual que en la instancia precedente, el recurso no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, y en ese sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada y resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que no solo omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso, sino que insiste con los mismos agravios y no rebate los fundamentos de la sentencia del STJ.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Por otro lado, en cuanto a los cuestionamientos efectuados en relación con la determinación de la pena, debo recordar en primer lugar, que si bien el defensor expresa que F. esta totalmente resocializado porque tiene un trabajo en blanco y una familia, lo cierto es que en la audiencia de cesura se pudo probar que no había ni un solo indicio que indique arrepentimiento.

En ese contexto, si bien le parece desproporcionada la pena impuesta, en el caso concreto se evaluó que V. estuvo más de 20 minutos agonizando por los golpes y heridas que recibió, que tenía lesiones defensivas no de ataque y que F. comprendió lo que hizo, que mató a una persona, en situación de riña con golpes de un fierro y un palo y un arma blanca. Se trató de un caso muy grave, más de 14 puñaladas, más de 3 golpes en la cabeza con un fierro y múltiples excoriaciones en el resto del cuerpo.

Nada motivó a F. para hacer lo que hizo y sigue sin internalizarlo, a tal punto que, se justifica lo que sucedió en virtud de “un ataque de furia” contra quien “hostigaba a sus vecinos”, circunstancia esta última que fue desmentida por los testigos de la Fiscalía, que terminó solicitando la pena de 4 años y seis meses de prisión efectiva, solicitando que sea tenida en cuenta la opinión de la familia de la víctima.

De forma contraria a lo expresado por la Defensa, la Jueza fundamentó correctamente la pena, ponderando los agravantes y atenuantes, determinando la pena dentro de la escala penal del tipo -art. 95 del CP- y respetando el límite del art. 191 del CPPRN, es decir, no aplicando una pena mas grave que la pretendida por la Fiscalía, y en los hechos, termino favoreciendo a F. pues le impuso una pena menor a ella.

Por último, cabe destacar que no asiste razón a la defensa cuando expresa que la Jueza agregó arbitrariamente como agravante el arrepentimiento sin sinceridad, pues el mismo surge de la conducta que asumió F. de forma posterior al delito, cuando primero se retiró del lugar desinteresándose de lo ocurrido, no acudió a ninguna autoridad policial o judicial para referir lo sucedido sino que más bien puso distancia, no recibió atención médica de la lesión que dijo haber sufrido producto de la riña en la cual falleció V..

Así mismo, ese día luego del hecho se fue a comer un asado con los compañeros de trabajo y luego a trabajar, para ser detenido cuando regresó a su vivienda y, posteriormente, una vez detenido estuvo haciendo preguntas a personal del servicio penitenciario respecto de si V. era portador de HIV con el único interés saber si podría haber estado en riesgo de contagio de la enfermedad. Para la Jueza, tal conducta, reflejó la frialdad, el desprecio y desinterés por la suerte de la persona con quien se había trenzado en lucha la noche anterior.

Todo ello, pudo ser revisado integralmente por el Tribunal de Impugnación, que concluyó “...la defensa sostiene que la individualización de la pena no es correcta y disiente con las consideraciones efectuadas por la jueza, pero no demuestra el yerro en el razonamiento judicial que la magistrada ha plasmado en la sentencia, razonamiento que por otro lado se advierte como fundado en orden a sostener una pena razonable y proporcionada como la que impone. Tengo presente los lineamientos del Superior Tribunal que ha sostenido al respecto: “aun en el marco de la gran discrecionalidad observable en un sistema que establece mínimos y máximos, siempre la naturaleza o la intensidad de las consecuencias jurídicas de determinada conducta criminal atribuible a un imputado se encuentra regida por el art. 18 de la Constitución Nacional, en el concepto de juicio previo. En este sentido, la exigencia de motivación para lo decidido -al contrario de lo que alega la defensa-se encuentra cumplimentada en la medida en que se verifica una fundamentación acorde con la culpabilidad que le cupo al imputado en los hechos atribuidos y a la magnitud de los daños ocasionados, de lo que el juzgador dio cuenta de modo acabado” ( STJ Se. 24/23 ). En el mismo sentido: “toda vez que la sanción fue determinada siguiendo el procedimiento adecuado, a partir de los resultados de la audiencia de cesura, las peticiones de las partes y la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto favorables como desfavorables... la pena no es excesiva o injusta.” (STJ Se. 34/23). En función de tales directrices es que entiendo que la sentencia debe ser confirmada también en este punto...”.

Para terminar y respecto a la temática de la pena, sabido es que la CSJN ha sostenido que “...la cuestión de la determinación de la pena constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa, que resulta ajena a la vía excepcional por remitir a la interpretación de los hechos, prueba y derecho común...” y que “...además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, pues no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente...” (Fallos: 347:863).

Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Viedma, 29 de octubre de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 62/24.-