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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “Z. S. E. E., Z. J. E. Y N.N.A S/PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA Y ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CS-00001-2023, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Rodrigo S. Martínez, en representación de E. E. Z. S., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
El Dr. Martínez interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 58 dictada en autos el 03 de junio de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez y la señora Defensora Adjunta Carolina C. Johansen en representación de E. E. Z. S.”
La Defensa sostiene que el STJ incurrió en fundamentación aparente lo cual habilita el Recurso Extraordinario Federal en función de una casual federal por arbitrariedad ya que conlleva la violación a los principios de razón suficiente y de culpabilidad, la valoración parcial de la prueba producida en juicio vulnera el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio, siendo además arbitraria e infundada la la pena impuesta (arts. 18 y 75 inc. 22) CN, 8 CADH, 14 PIDCyP, 200 CPRN y 242 inc. 1° CPPRN).
Esgrime que el STJ, en forma dogmática, se limitó a sostener que el recurso no refutaba en forma concreta y fundada todos y cada uno de los fundamentos independientes que habían dado sustento a la resolución denegatoria y que los agravios deducidos solo exponían una mera discrepancia subjetiva.
Expresa que esa parte ha planteado y sostenido desde la primera instancia recursiva la necesidad de un control integral de la sentencia que declaró responsable a Z. por haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, como así también la necesidad de un efectivo control de la pena aplicada, ya que se aleja en dos años del mínimo legal aplicable sin haberse considerado debidamente los atenuantes y el fin resocializador.
Afirma que la omisión de revisar integralmente la sentencia lo sitúa dentro de una causal que habilita la interposición de la vía extraordinaria en función de la “doctrina de la arbitrariedad” creada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Defensor entiende que la sentencia del STJ no satisface las exigencias de un acto jurisdiccional válido, debido a que en forma escueta se limita a confirmar la sentencia precedente descartando la arbitrariedad, sin ponderar todas las omisiones e incongruencias señaladas y que siguen sin respuesta, tanto respecto a la valoración de la prueba como de la pena impuesta.
En ese sentido, en primer lugar, sostiene que no se consideró la orfandad probatoria existente en el caso, el cual reposa exclusivamente en declaraciones de empleados policiales en una imputación por delitos de los cuales resultan ser “sujetos pasivos”, siendo indudable que una condena en el marco de una investigación por la presunta comisión del delito de resistencia contra la autoridad no puede razonablemente sustentarse exclusivamente en el procedimiento policial y en las declaraciones de quienes intervinieron defendiendo la legalidad del mismo.
Resalta que en el caso se cuestionó la credibilidad de los testigos civiles aportados por la defensa, empero, no se restó ningún tipo de valor a la implicación en la condena de Z. por parte de los empleados policiales que notoriamente tenían un interés en defender su proceder.
Analiza brevemente los testimonios de los testigos propuestos por la defensa y los fundamentos del Tribunal de Impugnación y sostiene que el fallo condenatorio reposa en testimonios parciales que acudieron a juicio a sostener su propia actuación y que frente a la oposición defensista y la prueba de descargó, el Tribunal debió exigir elementos objetivos directos -y no indiciarios- que despejen las dudas planteadas.
Destaca que el análisis de la prueba fue totalmente parcializado e infundado y es por ello que debe revisarse el caso. La prueba debe ser considerada en un análisis global y completo y si existen contradicciones entre testigos que hacen que lo sucedido durante el debate no nos lleve a la conclusión unívoca que determine a Z. como autor del delito conforme fuera formulado en la acusación, su responsabilidad no puede ser sostenida por aplicación de la duda en beneficio del reo y del principio de inocencia.
Por otro lado, recuerda que esta parte solicitó el control respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la pena impuesta, que fue la de 5 años de prisión de cumplimiento efectivo, en una interpretación in malam partem y contraria al principio pro homine y de humanidad de las penas, puesto que estamos frente aun infractor primario, con atenuantes suficientes como para que la pena sea más cercana al mínimo legal.
Así, entiende que el Tribunal sentenciante incurrió en el defecto de arbitrariedad lógica al realizar un razonamiento que es contradictorio en sí mismo, con su propio proceder, pues en numerosos párrafos sostiene contemplar una serie de atenuantes y particularidades del hecho y de la pena a imponer, que a priori jugarían a favor del imputado, sosteniendo ingresar a tratar la pena por el mínimo de la escala penal imponible, pero luego se aleja considerablemente de ese mínimo y la lleva casi al doble.
Al respecto, señala que no solo la sentencia condenatoria presenta una arbitrariedad por errónea valoración dela prueba y falta de valoración de las atenuantes obrantes en la determinación de la pena, sino que además los Tribunales superiores al refrendar lo resuelto, desoyeron igualmente los agravios de la Defensa de manera arbitraria.
En ese contexto cuestiona la portación del arma en circunstancias en que luego se cometió una resistencia contra la orden de la autoridad policial interviniente, frase que en sí misma implica una doble imputación puesto que el propio Tribunal lo condenó por el concurso real con el delito de resistencia a la autoridad. De allí que el razonamiento es inválido para constituir un agravante, dado que constituye un disvalor en sí mismo que fue absorbido por la condena en concurso del tipo penal del art. 239 CP y lo contrario implicaría una doble valoración que afecta el principio ne bis in idem.
Además, sostiene que cuando el sentenciante agrava la pena por ser Z. legítimo usuario, con lo cual actuó a sabiendas de la ausencia de autorización legal, incurre en el mismo defecto de valoración legal de doble imputación de una circunstancia fáctica antijurídica ya incluida en la plataforma que el MPF le enrostrara y por el cual fue condenado. De haber habido una portación autorizada, no habría ilícito.
La sola circunstancia de ser legítimo usuario no conlleva un mayor daño causado respecto de la administración pública ni de las víctimas indirectas, afirmación del Tribunal carente de sentido lógico.
Por ende, entiende que la mayoría de las consideraciones del Tribunal tendientes a agravar la pena y alejarse del mínimo legal son en realidad menciones conjeturales que no se sustentan más que en la mera subjetividad de quién debe fallar y además constituyen juicios de disvalor que ya fueron analizados momento de encontrar responsable penalmente a Z.
Por todo ello, sostiene que el fallo del STJ se inscribe en la misma línea que los Tribunales inferiores y debe ser descalificado al afectar el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, incurriendo en arbitrariedad argumental con base en una deficiente argumentación lógica.
Afirma que tal falta de argumentación y la omisión de tratar los agravios planteados ponen en evidencia la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas, lo debatido y lo resuelto en el caso, así como el sentido contrario de la decisión atacada al derecho invocado con fundamento en aquellas.
Por todo ello, solicita al Superior Tribunal de Justicia que tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el Recurso Extraordinario Federal, lo admita y disponga su elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, a ese Máximo Tribunal, que deje sin efecto el pronunciamiento y ordene por quien corresponda el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho, acogiendo los agravios esgrimidos respecto de la sentencia condenatoria recurrida.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 49/24, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso extraordinario provincial interpuesto por el Defensor Penal configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario federal incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia, la garantía de revisión integral y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d), e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN ya que ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la defensa de E. E. Z. S. cumple con los parámetros fijados respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
En el caso y dentro de su competencia, el Tribunal de Impugnación realizó la revisión integral de la Sentencia condenatoria, respondiendo a los agravios planteados en relación con la arbitraria valoración de la prueba, como así también respecto de la pena, cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”).
En ese marco, el Tribunal de Impugnación, al realizar el análisis de admisibilidad de la Impugnación Extraordinaria -de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 25/2017 del STJ y en aplicación de la doctrina legal vigente (STJRN Se. 87/2020)- concluyó “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos del STJ.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
El STJ ha manifestado al respecto que “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.
En el presente caso todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del Tribunal de Juicio respecto de la responsabilidad penal, como así también de la determinación de la pena fueron correctas y luego el Tribunal de Impugnación efectuando una revisión integral, resolvió de forma fundada y acorde a derecho rechazar los agravios planteados.
La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, limitándose a reiterar idénticos argumentos, en los cuales expone una discrepancia subjetiva respecto de cómo los jueces han valorado las pruebas y aplicado el derecho y en esta instancia no rebate los argumentos del STJ referentes al incumplimiento de la Acordada 9/23 STJ, ni aquellos relacionados con que los planteos efectuados eran ajenos al control extraordinario por ser de hecho y prueba y sobre la determinación de la pena, ni se expresó respecto a la inclusión tardía del motivo de impugnación contemplado en el inc. 3° del art. 242 CPP.
Resulta aplicable el criterio de la CSJN en cuanto a que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).
En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).
Por otro lado, cabe agregar que, respecto a la determinación de la pena el criterio de la CSJN es que “Si bien el ejercicio de la facultad de los jueces de la causa para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepan decidir en la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.” (Fallos: 346:1212)
En ese contexto, es claro que corresponde que quien alega la arbitrariedad y la violación del debido proceso, es quien debe probarla, circunstancias que en este caso no ha sido cumplida por el recurrente, dado que en el escrito recursivo se limitó a reiterar los mismos argumentos que en las instancias anteriores sin demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas y sin atender los argumentos de las sentencias posteriores a la de condena.
Asimismo, tal como ha expresado el STJ en la sentencia cuestionada, habiéndose valorado atenuantes y agravantes, se le impuso una pena de cinco años de prisión, monto inferior al punto medio de la escala correspondiente al concurso de delitos por el que fue condenado (que sería seis años y seis meses de prisión), punto desde donde debía partir el juzgador conforme la doctrina legal sentada en STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”, por lo cual y teniendo en cuenta la pena solicitada por el Fiscal, lo decidido por el Tribunal de Juicio le resultó beneficioso.
Respecto a la reiteración de los agravios la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 07 de agosto de 2024.-
DICTAMEN FG- N° 33/24.-
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