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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “K. G. C/ O. H. D. M. S/ ABUSO SEXUAL”– QUEJA ART. 248- Legajo MPF-CS-00694-2022, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Pablo Martín Barrionuevo, en representación de H. D. M. O., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
La Defensa de O. interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 136/24 dictada en autos el 30 de septiembre de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Pablo M. Barrionuevo en representación de H. D. M. O., con costas…”
Considera que el fallo del STJ no se ajusta a derecho y causa gravamen irreparable, existiendo arbitraria valoración que lo convierte en nulo.
Entiende que la sentencia recurrida no sólo carece de motivación, sino que además hace una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable, e ignora la prueba ofrecida por esa parte en oportunidad de realizarse la audiencia de impugnación y su continuación.
Concluye manifestando que en definitiva, que un Tribunal confirme una condena basándose únicamente en sus “íntimas convicciones” sin valorar prueba importante que se produjo en el debate, o haciendo una errónea valoración de la misma, excediéndose de sus facultades como juzgador, resulta totalmente arbitrario, y se ven avasallados los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio.
II. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
El recurso presentado por la Defensa de O., no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada N° 4/2007 CSJN).
En relación a dichas reglas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007.
En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial, afirmó: “Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (Se. N° 131/22 Ley 5020).-
Precisamente el escrito incumple la forma de presentación a la que refiere el art. 2° inc. f) e i) de la reglamentación, que dispone entre los requisitos que la carátula deberá contener: “f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso…” e “i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.
Al respecto, la defensa no ha individualizado la sentencia recurrida, omitiendo consignar el número de la misma, tampoco ha indicado con claridad cuáles son las cuestiones planteadas, pretendiendo cumplir tal requisito de forma ambigua, siendo insuficiente la alusión genérica y la mera mención de los derechos supuestamente violados como el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
El STJ recientemente declaró improcedente un recurso manifestando que “La carátula que acompaña el escrito (art. 2 Ac. 4/07 CSJN) no fue confeccionada según el formulario de rigor, a lo que se añade que la Defensa no señala con precisión la sentencia cuestionada (pues no indica el número correspondiente) ni el objeto de la presentación; tampoco cita de manera completa las normas que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el tema, ni aporta ninguna precisión al consignar la oportunidad de introducción y mantenimiento de las cuestiones federales, ni refiere las normas involucradas ni los precedentes de la Corte sobre ellas, pese a que posteriormente incluye algunas citas en el recurso…” (STJRNS2 Se. 63/24).-
Asimismo, el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el arts. 3° de la mencionada norma, que en su parte pertinente dispone “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguna de tales exigencias ha sido respetada, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la Defensa de H. O., cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21).
Específicamente el STJ tiene dicho: “Dado que la competencia de este cuerpo en su control extraordinario se circunscribe a los motivos taxativamente previstos en el art. 242 de la Ley 5020 (cf. inc. 2, referido a los “supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal”), acierta el a quo al negar la habilitación de la vía…” (STJRNS2 Se. 35/18).
Asimismo, manifestó que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Asimismo, es criterio reiterado de la Corte Suprema que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
En este sentido se pronunció el Tribunal de Impugnación al momento de declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria “…Así, tratados los agravios, ese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (artículo 242 Código Procesal Penal) en razón de que los planteos carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los mismos…”
Conforme indica la CSJN, y a los fines de organizar la contestación de los planteos efectuados por la defensa, corresponde considerar en primer término los agravios planteados en el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 38:1347).
En este orden de ideas, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.
Ello, considerando que la defensa, no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, todos los agravios planteados han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente motivada y dictada acorde a derecho.
Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).
Al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo. Los planteos de la defensa deben ser rechazados ya que constituyen exclusivamente una disconformidad con la decisión judicial y reeditan los mismos agravios de la impugnación ordinaria y extraordinaria tratados por el TI.
Luego de analizar la prueba, el Tribunal revisor confirmó la sentencia del TJ dando respuesta a cada uno de los agravios de la defensa, dejando en claro que partiendo de la declaración de la víctima, pudo advertir el camino por el cual el TJ corroboró con elementos externos la fiabilidad de su testimonio, a la vez que expuso en un marco conglobado, integral y contextual que integra el conjunto indiciario sobre el cual asienta sus premisas valorativas.
En este orden, dejó en claro que lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima encuentra corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de modo independiente (STJRNS2 Se. 140/16). Asimismo, también siguiendo la doctrina del STJ, realizó un análisis completo del testimonio de la víctima, valorando los factores con la finalidad de indagar sobre la credibilidad y verosimilitud del mismo.
Es importante resaltar que, tanto la sentencia de condena como la confirmación del TI y del STJ, fueron debidamente motivadas, contemplando la doctrina del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conf. STJRN Se. 235/16, 111/17 y 276/17, 63/18 y 65/20, entre otras).
Específicamente, el STJ afirmó que la mera reiteración de los planteos de la defensa, no demuestran la incorrección o yerro de la postura del revisor, confirmando las respuestas del TI en relación al pedido de incorporación de prueba para la audiencia de impugnación ordinaria; como así también aquellas relativas a los cuestionamientos vinculados a la prueba de la materialidad y autoría del imputado.
Por lo tanto, el recurso incoado resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas, el cual no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.
La CSJN tiene dicho que aun cuando las discrepancias con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no la autorizan a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso (Fallos: 339:276), circunstancias que no se observan en el presente.
Entonces, no es cierto que se haya valorado erróneamente la prueba, o que se haya omitido valorar prueba dirimente para la solución del caso, violando las reglas de la sana crítica. Tiene dicho la Corte Nacional que sólo es procedente el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (Fallos: 314:685). Y que “…No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios” (Fallos 325:1511), situación que, reitero, no se advierte en autos.
Puede afirmarse que tampoco existe la supuesta vulneración del principio de inocencia, ya que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..” (SE. N° 127/08 STJRN).
El principio “in dubio pro reo” no significa atribuir a la Corte la facultad de revisar las consideraciones por las cuales los jueces de la causa estiman “probada” y no solamente dudosa, la comisión de los hechos delictivos que motivan la condena (Fallos: 298:286).
Por último, la revisión de la sentencia fue correctamente realizada por el Tribunal de Impugnación de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad y sin restricciones, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.
Tal como lo indicó en autos el STJ, no se advierte entonces la violación a la garantía del doble conforme, dado que esta garantía es ajena al control extraordinario del Superior Tribunal y propia de las tareas del TI, resultando aplicable el criterio sentado por dicho Tribunal: “Cabe señalar que el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como un suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNS2 Se. 86/19).
Si bien la defensa plantea que la sentencia del STJ ha violentado el debido proceso, lo cierto es que esa parte ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, formuló todos los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.
El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).
Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, es que puedo afirmar que en el presente caso el recurso no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente, ni la arbitrariedad de sentencia, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 11 de Noviembre de 2024.-
DICTAMEN FG- N° 68/24.-
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