CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C. H. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”– LEGAJO N° MPF-CS-00952-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares Dres. Amador Muñoz y Fernando Gabriel Consigli, en representación de H. C., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES.-
Los Defensores, interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia 39/23 dictada en autos el 28 de Marzo de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el los letrados Amador Muñoz y Fernando G. Consigli en representación de H. C., con costas…”
La Defensa de C. considera que la sentencia recurrida resulta arbitraria, atento que realiza una absurda apreciación de las pruebas violando el principio de la sana crítica y el in dubio pro homine (o pro reo) del art. 18 CN.
Entiende que la sentencia no satisface las exigencias de un acto jurisdiccional válido, ya que el rechazo de la queja cuenta con una fundamentación aparente y carente de fuerza convictiva, en tanto se apoya en conceptos imprecisos y dogmáticos, inidóneos para dar respuesta adecuada al planteo de la Defensa.
Agrega que en caso de hacer lugar a los agravios descriptos, deberá adecuarse la pena a la culpabilidad del delito de Abuso Sexual Simple.
Concluye que el fallo dictado por el STJ trasunta los pliegues de la arbitrariedad, y la cuestión reviste gravedad institucional, siendo las garantías conculcadas la doble instancia judicial, así como la del debido proceso y la defensa en juicio.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se observa que el recurso presentado resulta improcedente, ya que no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Corte ha señalado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).
Dicho criterio es sostenido por nuestro Superior Tribunal Provincial, en distintas intervenciones, afirmando que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321)…” (SE. 48/20).
Específicamente, el recurso incoado incumple los artículos 1°, 2° y 3º de la Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados (art. 1°), el escrito excede en todas sus fojas los veintiséis renglones fijados por la norma.
Asimismo, no acompaña la carátula exigida en el art. 2°, imposibilitando o dificultando el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tal exigencia, vinculada directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria.
En este sentido, la CSJN ha expresado: “Que con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 2), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII ALeal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE@, sentencia del 7 de octubre de 2008). “
Por su parte, el art. 3º de la Acordada 4/2007 dispone: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado. Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Conforme indica la CSJN, para que proceda el recurso extraordinario no basta la mera invocación de artículos de la Constitución Nacional o de leyes federales, pues se requiere, además, que exista entre aquéllas y la cuestión materia del pleito, una relación directa e inmediata (Fallo: 165:62).
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
El objeto del recurso debe encontrarse estructurado en función a una cuestión federal, dicha cuestión debe estar planteada por el interesado de forma correcta y oportuna. Pero además, debe ser sostenida en todas las instancias judiciales.
La doctrina entiende por cuestión federal a aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario”, 2º ed. Actualizada, Ed. Nerva).
En autos, la Defensa ha omitido exponer con claridad la cuestión federal de la forma exigida y, además, también omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
El Recurso Extraordinario adolece de un vicio sustancial que impide su procedencia, no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél intenta poner en crisis.
La Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de H. C. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).
Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba discutidas en el proceso.
La Corte Suprema ha sostenido que para la correcta deducción del Recurso Extraordinario no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
A los fines de organizar la contestación de los planteos efectuados por la defensa de forma ordenada, corresponde considerar en primer término aquellos agravios realizados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:2564).
En este orden de ideas, no advierto que se verifique en autos la concurrencia real de la hipótesis de arbitrariedad que habilite la instancia extraordinaria que se pretende. Es de aplicación la doctrina del Alto Tribunal de la Nación que sostiene: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
En este caso, no se acreditan los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ, entendiendo que “el recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria”.
En esa línea, el STJ ha rechazado presentaciones extraordinarias federales realizadas cuando los recurrentes vuelven sobre aspectos que ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, sin introducir argumentos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional (Conf. STJRNSP2 Se. 87/18, 97/19, 104/19, 7/20 y 74/21 entre tantas otras), ya que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos: 328:957)” (STJSP2 Se. 74/21).
Contrariamente a lo que afirma la defensa, el fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos formulados vinculados con la absurda valoración de la prueba producida en el debate.
En este sentido, el STJ valora que contra las eventuales consecuencias desincriminatorias que la parte alega a su favor “el juzgador ha ponderado las marcas de sujeción que se detectaron en los brazos de aquella, en consuno con su extensa y detallada declaración, en la cual no se advirtieron signos de simulación, disimulación o mentiras utilitaristas”. Asimismo, señaló que constan los indicios de oportunidad y presencia física, además de los inmediatamente posteriores al hecho, que dan cuenta del estado emocional de la víctima.
Conectado con lo anterior, puede decirse que no se advierte la supuesta vulneración del principio de inocencia, ya que el Tribunal de Juicio, valoró adecuadamente las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, contemplando la dificultad probatoria dada por la naturaleza de este tipo de delitos, y logrando reunir indicios suficientes y concluyentes para tener por acreditados los hechos atribuidos y desechar los agravios del recurrente.
Tiene dicho el STJ que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..” (SE. N° 127/08 STJRN).
Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la duda “no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 311:512 y 13 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423). La mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena. El concepto "más allá de duda razonable" es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto no es, simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagante o imaginaria. Es, como mínimo, una duda basada en razón (conf. Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en el caso "Victor vs. Nebraska", 511 U.S. 1; en el mismo sentido, caso "Winship", 397 U.S. 358)” (Fallos 343:354)”, con lo cual y teniendo en cuenta el minucioso análisis efectuado respecto a la valoración de la prueba, no ha logrado la defensa fundamentar antes y tampoco ahora, de qué modo se ha afectado tal principio.
Entonces, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria al debido proceso y a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de la Defensa, con la intervención de un tribunal superior. No basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735).
En el presente, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra quebrantado, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.
La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este orden de ideas, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Cabe resaltar que surge de la sentencia que se ha juzgado con la perspectiva y amplitud que se exige en estos casos de violencia contra la mujer. Además, se ha respetado la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, temática sobre la cual ha sostenido que “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).
En este caso, tampoco se advierte la vulneración a la garantía del doble conforme que alega la defensa, ya que satisface plenamente dicha exigencia el análisis integral de la sentencia que, reitero, se ha realizado en el caso, y que había sido efectivamente garantizada por el TI.
El STJ ha sentado doctrina al establecer: “Es que la Defensa pretende el control extraordinario de este Superior Tribunal invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2º CPP), mas solamente pone de manifiesto una disconformidad con el mérito de la prueba, cuestión que no se encuentra abarcada por dicha tacha. De tal modo, la inadmisibilidad se impone, tal como expresa el a quo, ya que no se acreditan los supuestos del art. 242 del código ritual.... No repara la Defensa impugnante en que la arbitrariedad y el absurdo deben ser demostrados y que el derecho al recurso y el doble conforme que garantizan tanto la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia como la normativa convencional (art. 8 inc. 2 Pacto de San José de Costa Rica) y constitucional (art. 75 inc. 22 C.Nac.) han sido debidamente satisfechos con la intervención del Tribunal de Impugnación” (STJ, “Solís” Se. 10/06/2019).
Asimismo, el STJ también ha recordado que "resulta pertinente aclarar que la denegatoria de la impugnación extraordinaria no implica una violación del doble conforme, en tanto esta garantía -como fue mencionado- fue contemplada mediante la intervención del Tribunal de Impugnación, que ha revisado de modo amplio la sentencia de condena y confirmó lo decidido por el Juez interviniente en relación con los hechos con cuyo juicio concordó." (STJSP2 Sentencia 57 - 09/09/2019).
Para concluir, y frente al otro agravio invocado por la Defensa, y tal como lo indicó el máximo Tribunal Provincial: “…Tampoco es atendible la supuesta gravedad institucional cuya configuración se alega, pues su escueto planteo no se asienta en una argumentación eficaz tendiente a demostrar que en el caso se encuentren afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas de derecho, sino que solo se evidencia el mero interés personal del reclamante (ver STJRNS2 Se. 77/97 y sus citas)…” (SE. N° 83/20 de fecha 22/09/2020).
Este concepto ha sido construido por el Máximo Tribunal de la Nación para supuestos en que se excede el interés particular o individual de las partes y se afectan otros que directamente inciden en la comunidad (Fallos 307:770 y 919; 255:41: 290:266; 292:229). Así, la Corte ha establecido que las pautas que delimitan la aplicación de la gravedad institucional son: a) que la cuestión comprometa las Instituciones básicas de la Nación; b) que atente contra los principios fundamentales de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de prensa, familia, progreso, bienestar general; c) que esté en juego la autonomía de las provincias; d) declaración de inconstitucionalidad de las normas; e) que la cuestión conmueva a la sociedad entera; f) trascendencia de la cuestión debatida por las proyecciones que puedan tener en el futuro. Ninguno de estos supuestos se advierte en autos.
Específicamente ha sostenido el Tribunal Nacional que “la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión que porta el recurso extraordinario excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.” (Fallos 322:2424).
Como corolario y respecto del agravio invocado, hemos de concluir que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701).
Por ello, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 25 de Abril de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 022/23.- |