Fecha: 08/02/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 01/22/FG Nro. Expediente MPF-EB-00167-2017
Carátula: "L. N. P. S/ABUSO SEXUAL"
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "L. N. P. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-EB-00167-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Nelson Adrián Vigueras, en representación de N. P. L., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Penal funda la voluntad recursiva manifestada por su asistido in pauperis, interponiendo recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 150 dictada en autos el 10 de noviembre de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de N. P. L.”

La Defensa sostiene que la sentencia por la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja interpuesta es violatoria del debido proceso y la defensa en juicio, agravios que se fundan en la arbitrariedad por la absurda valoración de la prueba y en la violación del principio de inocencia.

Alega que la sentencia se ha apartado de las constancias objetivas que, a su entender, han probado en el debate que el testimonio de A. no se corrobora con prueba indiciaria conteste que le provea solidez a la acusación.

Nuevamente manifiesta que el relato de la víctima no resulta creíble y no se sostiene con el grado de certeza exigido en razón a que no se han acreditado la existencia de E., compañera de albergue a quien A. manifestó haberle develado los hechos en el mes de marzo, ni la existencia se otros hechos similares ocurridos en el campo.

Por el contrario, sostiene que se han corroborado contradicciones en relación con el motivo del inicio de la relación de la niña con su padre y el período temporal en el que se extendió tal contacto.

Además, el defensor, señala que no fueron tenidos en cuenta los testimonios de Ñ., J. y S. respecto a que la niña iba al campo de muy pequeña y en muchas oportunidades, situación que la víctima negó, manifestando que solo veía a su padre en época de vacaciones de verano y luego sostuvo ante la Lic. M. haber sufrido allí dos situaciones de abuso.

A ello agrega que el planteo efectuado en cuanto a la falta de credibilidad del relato de la niña se encuentra respaldado científicamente en la afirmación del Lic. T., profesional que intervino en la cámara Gesell, que sostuvo que debía contar con un estudio más profundo para poder expedirse fundadamente sobre la credibilidad, estudio que no se realizó.

Reitera su teoría del caso respecto a que la niña miente y el motivo de la denuncia es que L. puso límites positivos para el desarrollo de una mejor vida para A., ante las actitudes sumamente rebeldes que evidenciaba.

Finalmente, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque la resolución del STJ y reenvíe la causa ordenando la sustanciación de un nuevo proceso.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 96/21, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia, la garantía de revisión integral, y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1º, 2º inc. i), 3º inc. b), c), d) y e) y 8º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone en lo pertinente, que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, situación que ha sido excedida por el presentante en las páginas número 5 y 19 (que tienen 33 renglones), páginas 6 a 18 (35 renglones cada una), página 23 (32 renglones) y página 24 (30 renglones).

En ese sentido la Corte ha dicho reiteradamente que “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario que no ha cumplido con uno de los requisitos previstos en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.” (Fallos: 344:81; CIV 105893/2013/2/RH1 Ruiz, 17/12/2020; 343:2095; CIV 70923/2013/2/RH1 Torrez Porco, 26/12/2017; FMZ 81121932/2010/CS1 Lupiañez, 26/09/2017; FRO 41000559/2010/CS1 Compañía Ganadera, 29/08/2017; CAF 31163/2012/CS1-CA1 La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA, 29/08/2017; CIV 21240/2010/CS1 Jakubowicz, 26/04/2016).

Por otro lado, respecto al art. 2º inc i) el mismo dispone que la carátula deberá contener “la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.

Al respecto, si bien la defensa ha citado la normativa relacionada con la violación a la defensa en juicio y al debido proceso, no ha citado ningún precedente de la Corte sobre tales temas, como así tampoco respecto de la arbitrariedad planteada.

Asimismo, tampoco se ha indicado cuál es la declaración sobre los planteos efectuados que se pretende de la Corte, pretendiendo cumplir tal requisito de forma ambigua ya que el presentante solicita que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina que se establezca, sin citar la doctrina de la Corte en los temas planteados y sin proponer ningún criterio concreto.

La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Con respecto al art. 3º antes mencionado, el mismo dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, respecto del art. 8º, la defensa ha citado los arts. 22, 156 inc. 2) y 242 inc. 2) del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, pero omitió efectuar una transcripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de tales normas, lo cual correspondía en virtud de que las mismas no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina ni se ha indicado su período de vigencia.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de N. P. L. se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Además, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

La defensa sostiene en su presentación recursiva que en el caso se ha configurado un supuesto de descalificación del fallo en orden al inc. 2º del art. 242 del CPP, es decir, entiende que procedía la impugnación extraordinaria por tratarse de un supuesto en el que correspondía la interposición del recurso extraordinario federal, sin embargo, sus planteos siguen siendo los mismos que efectuó contra la sentencia del Tribunal de Juicio y no los ha vinculado con las garantías constitucionales y convencionales invocadas.

El presentante no se hace cargo de que el STJ al rechazar su queja fue claro al expresar que “para los fines del inc. 2° del art. 242 del rito, la jurisdicción de este Cuerpo solo podría habilitarse "... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (CSJN in re "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31, última parte)”.

Tal como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “…La impugnante omite explicar y demostrar de qué manera lo resuelto conculca los preceptos del artículo 242 del CPP esbozados al encuadrar jurídicamente sus planteos por lo que los actuales carecen de eficacia para demostrar la pretendida arbitrariedad del decisorio en crisis.

En tal sentido, resulta necesario recordar que en el marco de la directriz jurisprudencial establecida en sentencia (STJ Se. 9/20) del Superior Tribunal de Justicia, no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del CPP, pues la arbitrariedad que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada y en el caso concreto la Defensa no lo ha hecho…”

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Por otro lado, respecto a las alegaciones de la defensa en cuanto a que en el caso se han valorado absurdamente las pruebas, luego de las revisiones efectuadas por el TI y por el STJ ha quedado claro que el TJ valoró las pruebas incorporadas al debate partiendo de la calidad del aporte de los dichos de la víctima de conformidad con el criterio establecido para este tipo de hechos por la CSJN en fallos: 343:354.

Asimismo, debo resaltar que el TI pudo controlar y confirmar la sentencia del TJ, lo que permite afirmar que esta última cumplía con el estándar de la CSJN según el cual los jueces “deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control.” (Fallos: 342:1261).

Por ello, la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis de sus requerimientos, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

La defensa pretende achacar a los Tribunales intervinientes las deficiencias propias de su estrategia procesal y de su teoría del caso, la cual se basó simplemente en sostener que la víctima miente y en atacar la credibilidad de su relato, desconociendo que en este tipo de hechos es obligación de todos los operadores judiciales leer los hechos e interpretar las prueba con perspectiva de género, lo cual implica “como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno.

De tal modo, en el preámbulo de la Convención de Belem do Pará se establece que “la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o particularmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; en consecuencia, ante la preocupación “porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, se prevén como deberes de los Estados condenar todas las formas de violencia contra la mujer y tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer (art. 7 incs. “b” y “e”)” (STJRNSP2 Se. 63/18).

Por último, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, dando integral respuesta a cada uno de los planteos efectuados.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 8 de febrero de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 01/22.-