Fecha: 28/11/2019 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 103/19/FG Nro. Expediente MPF-EB-00174-2017
Carátula: G., A. G. C/ N. B. A. S/ PRESUNTO ABUSO SEXUAL AGRAVADO
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “G., A. G. C/ N. B. A. S/ PRESUNTO ABUSO SEXUAL AGRAVADO”- LEGAJO N° MPF-EB-00174-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Hugo Rubén Cancino, en representación de A. B. N., en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES

El Defensor Particular, Dr. Hugo Rubén Cancino, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 06 de septiembre de 2019, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: "...Rechazar in limine la queja interpuesta por el doctor Hugo Rubén Cancino en representación de B. A. N., con costas...".

El defensor refiere que la sentencia es arbitraria por falta de correspondencia entre las constancias en trámite y la plataforma fáctica, sosteniendo además que los agravios planteados han sido respondidos con afirmaciones dogmáticas, carentes de un adecuado análisis que atienda y reflexione sobre la particular consideración de cada uno de los vicios expuestos.

Esgrime que los agravios expresados oportunamente hacen al fondo de la cuestión, por las graves incongruencias reflejadas en el análisis que hizo primero el Tribunal de Juicio y que luego fueron sostenidas por las restantes instancias judiciales, al omitir el estudio de los vicios denunciados, los cuales quiebran groseramente las más elementales reglas de valoración que sustenta el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica racional.

Luego de realizar una reseña de las pruebas y testimonios que considera han sido erróneamente valorados por el Tribunal de Juicio y por el Tribunal de Impugnación, entiende que la sentencia es arbitraria al reafirmar lo sostenido por el TIP, pues de la misma se deduce la imposibilidad de cuestionar el razonamiento judicial, el que se basa en su libre discrecionalidad, sin atender al conjunto de elementos de prueba.

Refiere, además, que el STJ ha omitido analizar los agravios planteados respecto de la introducción de los testimonios de la amiga de la víctima y su madre, sin que hayan presenciado el debate, por falta de convocatoria por el órgano fiscal, lo que impidió el examen y contra examen pertinente por parte de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el CPP y los lineamientos del debido proceso legal contenido en el art. 18 y 75 inc. 22 de la CN.

Agrega que tampoco ha sido tratado en ninguna instancia el agravio planteado en cuanto a la contradicción lógica existente en momentos embrionarios del trámite procesal de autos, en el cual primero se resolvió la revocación del procesamiento de su defendido y posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 5020, se dictó con el mismo caudal probatorio una sentencia de responsabilidad penal alejada de toda duda razonable, pues a su entender, que haya cambiado el sistema procesal que originariamente rigió en el presente proceso, no afecto la valoración judicial que sobre el efecto realiza el juzgador, bajo las reglas de la sana crítica racional.

Conforme a todo ello, sostiene que la resolución cuestionada ha prescindido de las argumentaciones volcadas por esa parte en su recurso de impugnación extraordinaria, sin motivar suficientemente la resolución judicial que confirma la sentencia dictada por el TIP, la que al rechazar la misma en términos formales desatendió el análisis sustantivo de los puntos de agravios referidos en relación a la violación del debido proceso y defensa en juicio.

Por todo ello, considera que existe cuestión federal suficiente, ya que entiende que en su presentación recursiva puede apreciarse que la relación directa entre la interpretación de las normas federales invocadas y la resolución de la causa es palmaria, puesto que de habérsele dado una adecuada interpretación a la misma la resolución debería haber sido favorable a los intereses de esa parte y por lo tanto, es la transgresión a las normas constitucionales invocadas la que directamente cercena la posibilidad de una adecuada solución de la causa de conformidad con la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio.

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis. 

Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…” (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de A. B. N., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que en el presente caso, el Tribunal de Impugnación y la defensa exhiben un desacuerdo en cuanto a la adecuación de los agravios sobre aspectos de hecho y prueba vinculados con la acreditación de la materialidad reprochada, a saber, si estos dan cuenta de una mera discrepancia subjetiva en torno a ese ítem o si, por el contrario, configuran un supuesto de arbitrariedad de sentencia que habilitaría la instancia extraordinaria en los términos del inc. 2º del art. 242 del Código Procesal Penal y, en tal sentido, coincidió con el Tribunal de Impugnación respecto a que más allá de las observaciones particulares de cada uno de los profesionales que declararon en el debate y de las técnicas utilizadas para realizar sus informes, el sentenciante se reservó para sí la ponderación final, acorde con las reglas de la sana crítica racional, lo que obviamente no puede ser criticado pues se trata de la tarea propia del Juez en el marco de las exigencias constitucionales (art. 200 CRN).

Luego, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.

El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado que: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)...” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En este sentido, en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, respecto a la alegada arbitraria valoración de la prueba en la que se ha incurrido según el defensor, la cuestión ha sido debidamente abordada tanto por el Tribunal de Impugnación como por el STJ, habiendo coincidido en que el Juez se ocupó de la totalidad de la prueba, incluyendo un análisis de la declaración de la niña en la entrevista en cámara Gesell, su coherencia, el nivel de detalle, las manifestaciones vivenciales, y sobre los diversos informes y las relaciones indiciarias que podían establecerse, y sobre ello resolvió los planteos de la defensa, contando la sentencia condenatoria con una motivación adecuada, lo que permitió su posterior control por parte de los tribunales superiores.

Es preciso resaltar que, en cuanto al agravio planteado por el Defensor de la omisión en la que, a su entender, incurrió el Fiscal del Caso al no llevar a debate a la menor A., amiga de la víctima a quien le había contado los abusos padecidos, de conformidad con los principios del nuevo sistema procesal penal, bien pudo –y si era conducente con su teoría del caso, debió- haber ofrecido como testigo a la menor en cuestión e incluso estaba facultado para pedir su declaración en cámara Gesell como anticipo jurisdiccional de prueba, por lo cual, debe ser desestimado el agravio ya que no podría serle endilgada al Fiscal el resultado de la mala estrategia defensista.    

En tal sentido, y coincidiendo con los fundamentos de la sentencia condenatoria, la defensa no ha logrado desvirtuar el plantel probatorio obrante en su contra, sólo se limitó a negar los hechos y no aportó ningún elemento que diera sustento a su teoría del caso.

Es claro, por lo tanto, que el recurso incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas que realiza, el cual no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

No esta de más mencionar  que la sentencia condenatoria ha respetado también la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, temática sobre la cual ha sostenido que “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Respecto al agravio esgrimido en relación con la alegada contradicción lógica en la que habría entrado el proceso por cuanto había sido revocado el auto de procesamiento y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 5020 se dictó sentencia condenatoria con el mismo caudal probatorio, comparto la respuesta que el Tribunal de Impugnación brindo en los siguientes términos: “…En cuanto al agravio que el Tribunal de juicio no tuvo en cuenta la resolución de la vieja Cámara del Crimen que revocara un procesamiento dictado contra el B. A. N., es absolutamente intrascendente. Aquella decisión se correspondía con el viejo sistema inquisitivo. Por ese motivo la ley orgánica del Poder Judicial n° 5190 en su artículo 167 indicó que todas las causas en tramites fueran remitas a las Fiscalías correspondientes, en el estado en que se encuentren, a fin de que se les imprima el trámite que corresponda conforme a la ley n° 5020.

En consecuencia, según lo señala la defensa, con las mismas evidencias de entonces fueron debatidas en un juicio oral, público y contradictorio que se lleva adelante con las herramientas de la litigación oral, frente a un Tribunal imparcial que juzgó según la prueba producida de acuerdo al nuevo sistema procesal penal. De tal modo el planteo no revise la calidad de un agravio aun al no haber sido tratado en la sentencia de juicio, cuestión que en esta sentencia si se realiza y queda integrada a la misma…”.

En ese sentido, debo mencionar que el nuevo sistema procesal penal se caracteriza por la vigencia y plena operatividad del principio de contradicción en todas las etapas del procedimiento y “…tiene relación con que los actos procesales se realicen con la presencia e intervención de todas las partes acreditadas en el conflicto sometido a investigación y juzgamiento, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o solicitudes en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o reclamos de la contraparte. Este principio está estrechamente ligado al principio de igualdad de partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa, como expresión suprema de legalidad del proceso penal.

También este principio es un legítimo test de veracidad sobre la prueba rendida en el juicio oral, a consecuencia de que una de las partes interesadas tiene el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar ''la teoría de su caso", pero la contraria también ostenta el derecho a controvertirlas. De allí se entiende que aquél tiene como base "la plena igualdad" de las partes en orden a sus atribuciones procesales, por lo que se exige no solo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya circunstancia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que se requiere, además, reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo, respectivamente; como asimismo la de controlar activa y personalmente, yen presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y la recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron, sobre su eficacia convictiva (positiva o negativa), en orden a "los hechos" contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos para tener la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario…” (Sánchez Freytes, F., “Código Procesal Penal  de la Provincia de Río Negro – Anotado y Comentado – Tomo I”, PubliFadecs, Neuquén, 2017, p. 45).

Por lo cual, si bien no ha cambiado la valoración judicial que sobre el efecto realiza el juzgador, bajo las reglas de la sana crítica racional tal como menciona el defensor, si ha cambiado la lógica de incorporación y producción de las pruebas en el debate, como así también del rol que desempeñan Fiscales y Defensores en la conformación de sus respectivas teorías del caso y en el control de las pruebas ofrecidas por la contraparte.

Entiendo por todo ello, que no se ha conformado agravio alguno, puesto que la defensa tuvo oportunidad de controvertir la prueba producida y de ofrecer la propia, habiendo valorado el sentenciante todo ello para llegar al resultado condenatorio.

Por último, y teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, pudiéndose constatar que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual y teniendo presente todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 28 de noviembre de 2.019.-

DICTAMEN FG- N° 103/19.-