CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “AMJ POR SU PROPIO DERECHO Y EN REP. A.K.N (14) BME S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN PERJUICIO DE A.M.J S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA PREEXISTENTE EN PERJUICIO DE A.K.N” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-EB-00388-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares, Dres. Hugo H. Cancino y David J. Milstein, en representación de M. E. B., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 111 dictada en autos el 01 de septiembre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Hugo R. Cancino en representación de M. E. B., con costas.”
Los Defensores sostienen que el STJ al rechazar el recurso de queja lo hace motivado estrictamente en el plano formal, por extemporaneidad del recurso de impugnación extraordinario impetrado, sosteniendo que se habría quebrantado el termino dispuesto por la normativa adjetiva del art. 249 primer párrafo del CPP.
En ese sentido, sostienen como primer punto, que la causal formal utilizada por el STJ para desechar el remedio procesal promovido atiende primordialmente a garantizar el derecho de acceder y controlar la decisión judicial atacada provocando el mantenimiento de la punición penal excesivamente elevada que conlleva la privación del recurrente, afectando el derecho constitucional de la libertad y dignidad humana como así también el ejercicio pleno, amplio y sin restricciones de un efectivo acceso a la jurisdicción en defensa y resguardo de su situación en este proceso penal.
Así, entienden que la sentencia es arbitraria al limitarse a la simple exposición de la norma ritual referida al exiguo plazo legal dispuesto por el CPP sin analizar ni merituar la inequívoca intención del recurrente de incoar el control del pronunciamiento objeto del recurso, ya que se desprende de la vía planteada, la especifica referencia a la reserva federal del caso.
Señalan que el STJ ha incurrido en un excesivo rigor formal en la aplicación de la norma indicada, en la cual por una disminución del plazo de interposición abarcado por la exclusiva circunstancia de encontrarse en la misma ciudad el tribunal apelado y el tribunal competente para el tratamiento de la vía, se deniega el acceso para tratamiento y análisis de los agravios expuestos, destacando el reducido plazo temporal existente entre la fecha señalada por el Tribunal y la fecha de incoación del recurso.
Por otro lado, y ante el consecuente tratamiento dado por el STJ a los agravios expresados por esa parte, sostienen que se resuelve con fundamentos dogmáticos y sin explicar el criterio valorativo expresado por el decisor que funda su fallo en la genérica demarcación de “violencia de género” utilizada por el Tribunal de Juicio y sostenida por el Tribunal de Impugnación.
Manifiestan que en el caso se ha violentado el principio de inocencia, ya que la condena es una validación del testimonio de la víctima a partir de la íntima convicción del Magistrado, sin prueba de cargo suficiente que permitan la corroboración periférica sobre su veracidad y sin alcanzar el grado de certeza requerido, configurándose la arbitrariedad por absurda apreciación de la prueba.
Esgrimen que en el caso se configura cuestión federal ya que existe relación directa entre las normas federales invocadas y la resolución de la causa, pues de haberse dado una adecuada interpretación, la resolución debería haber sido favorable a los intereses de B. y por lo tanto, es la transgresión a las normas constitucionales invocadas la que directamente cercena la posibilidad de una adecuada solución de la causa de conformidad con la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio.
Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque la sentencia en crisis y se expida dictando un nuevo fallo ajustado a la ley y a la doctrina cuya aplicación declaran.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados, si bien se ha adjuntado una caratula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).
Por otro lado, en relación a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la defensa ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, corresponde mencionar que el rechazo sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de M. E. B. cumple con los parámetros fijados por el STJ respecto a que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
Asimismo, carece de sustento la crítica efectuada por la Defensa respecto a la extemporaneidad del recurso de impugnación extraordinario declarada por el Superior Tribunal de Justicia, pues pese a que plantea que ha incurrido en un excesivo rigor formal no explica ni fundamenta que situación excepcional le impidió presentar el recurso dentro del plazo de tres días establecido en el art. 249 del rito.
Además, cabe destacar que, sin perjuicio de la extemporaneidad, el STJ procedió a realizar un primer análisis de los agravios planteados, constatando que “los cuestionamientos traducen una simple discrepancia subjetiva sobre aspectos de hecho y prueba decididos sin arbitrariedad (ver CSJN “Casal” Fallos 328:3399, última parte considerando 31)”.
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Por otra parte, el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y, tal como sostuvo al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.
Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPP (STJRN Se. 80/2023 “De Gaetano”) por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida...”.
Nuevamente, al igual que en las fenecidas etapas recursivas, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Ahora bien, en relación con la controversia planteada respecto del criterio valorativo desarrollado por el TJ sobre la perspectiva de género, es claro que lejos de tratarse de una “genérica demarcación de violencia de género” o de “fundamentos dogmáticos”, el mismo responde a las exigencias convencionales y jurisprudenciales sobre la materia, tal como fue desarrollado en la sentencia, en la cual se expresó: “…Toda vez que estamos llamados a juzgar a un hombre acusado de haber cometido hechos de violencia sexual contra una mujer con la quien se asegura mantuvo una relación de pareja por varios años y hacia la hija de ésta – de trece años de edad-, con las cuales también se sostiene que ha tenido un vínculo signado por la violencia, habremos de analizar y resolver este caso con un enfoque constitucional que contemple la perspectiva de género y de niñez como metodología de análisis. Dicha metodología exige la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, requiere reconocer un triple plus protectivo al momento de juzgarlo toda vez que afecta a dos víctimas que, además, son mujeres y una de ellas niña.
Este método será el criterio de interpretación del marco legal aplicable a este caso que son la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" y la “Convención de los derechos del niño”, ambas con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional); con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará"; así como también la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, ratificada esta última por la Ley Provincial 4650.
A la normativa citada se suma la Declaración de Cancún y las Reglas de Brasilia, sirven de guía además las Recomendaciones del Comité de la CEDAW y los dictámenes del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (MESECVI).
La obligación de resolver el caso a través del criterio de interpretación indicado precedentemente surge también de la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. Campo Algodonero -Gonzáles y otras vs. México- del 16/11/09, Fernández Ortega vs. México del 30/8/10, Rosendo Cantú y otra vs. México del 31/8/10, Atala Riffo y niñas vs. Chile del 24/2/10, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica del 28/11/12, J. Vs. Perú del 27/11/13, Espinoza González vs. Perú del 20/11/14 y V.R.P y V.P.C. vs. Nicaragua del año 2018); de la jurisprudencia de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. fallo Leiva, María Cecilia del 1/11/11 y Sanelli, Juan Marcelo del 04/06/20); y de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en los fallos Varela, Se. 203 del 24/08/16, N.; S. G. Se. 238 del 20/09/17; Carus Se. 63 del 18/04/18 y C., C.O. Se. 134 del 12/09/18 entre otros).
Concretamente, en línea con los instrumentos legales y la jurisprudencia señalada y por entender que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos, dictaremos sentencia teniendo en claro que la identificación de este caso como un supuesto de violencia de género activa la obligación de diligencia impuesta al Poder Judicial, como órgano estatal, por la CEDAW. Obligación que impone adoptar todos los medios apropiados y sin dilaciones para eliminar la discriminación contra la mujer con el objeto de asegurar la realización práctica del principio de igualdad. Y que, más específicamente expresa la Convención de Belem do Pará consistente en actuar con la debida diligencia para prevenir, erradicar, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres.
Es decir que habremos de valorar e interpretar los hechos, el derecho y la prueba siempre con la categoría de análisis perspectiva de género, partiendo del reconocimiento de la situación de discriminación en la que nos hallamos las mujeres; abordaremos los hechos investigados no como un hecho coyuntural y circunstancial sino en el contexto en el cual fueron cometidos y como crímenes sistemáticos; visibilizaremos las asimetrías de poder y la forma en que las desigualdades de género permean los roles entre hombres y mujeres; evitaremos efectuar juicios de valor sobre la conducta o el comportamiento anterior de las víctimas y la carga cultural y social que las responsabiliza por lo que le pasó (“algo haría”, “ella se lo buscó”, “quizá ella lo provocó”).
Procuraremos no incurrir en prejuicios acerca de los roles que supuestamente deben cumplir las mujeres en la sociedad (ser buena madre, esposa, hermana o hija, obedecer a su marido o pareja, no desempeñar actividades masculinas, vestir de manera determinada) …”.
Ello de ningún modo implicó la violación del principio de inocencia ni la flexibilización de los estándares de prueba, tal como la resaltado el TJ en la sentencia condenatoria, “…sino efectuar un análisis integral del caso que tenga en cuenta el contexto en el cual ocurrieron los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba producida sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres (cfr. Se 101/19 Tribunal de Impugnación de la Provincia de Río Negro) …”.
Es que, tal como ha sostenido la CSJN, “…a partir del momento en que un Estado ratifica la Convención de Belem do Pará tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia conforme a las obligaciones específicas que le imponen la convención especializada en materia de prevención y sanción de la violencia contra la mujer, la que especifica y complementa las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)…” (Fallos: 345:298).
Además, los cuestionamientos que realiza la Defensa vinculados con la el principio de inocencia y la valoración de las pruebas están construidos sobre apreciaciones subjetivas y análisis parcializados, sin tener en cuenta la totalidad de los elementos valorados por los jueces para llegar a la condena, pudiendo corroborar las declaraciones de ambas víctima, la de la niña con los testimonios de su prima T. S., su tía G. A., su mamá M. A., S. C., A. M. y los tres profesionales que realizaron el protocolo de abuso sexual, y la de su madre con los testimonios de G. A., T. S., G. C., A. M., N. B. C. y G. G.
Nada dijo la Defensa en el debate ni en sus recursos ordinario y extraordinario que permita conmover o desacreditar lo resuelto y tampoco le da ningún sustento a la duda que propone, sobre lo cual la CSJN ha dicho que “…La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso…” (Fallos: 340:1283)
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Por todo ello y en atención a que la Defensa no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes, siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, ya que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa (Fallos: 345:608), es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 11 de octubre de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 54/23.- |