CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “B. S. E. Y G. N. P. C/P. J., N. G. Y OTROS S/USURPACIÓN” – QUEJA ART. 248 Legajo N° MPF-EB-01078-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Daniel E. Bauzá en representación de A. J. C., A. N. J., A. Y. E., A. J. A., A. L. P., A. M. A., A. M. S., C. G. D. V., C. C. M., C. J. H., G. L. H., G. A. D., G. L., G. R. B., G. A. A., H. V. D., J. L. D., L. F. V., L. R. B., M. J. R., M. L. M., M. W. M., N. A. S., N. M., N. M. R., N. C. A., N. G., N. L. A., O. A. D. L. A., O., F. R., P. G., Q. E.J., R. A. D., R. T. A., R. L. A., R. N. H., R. P. M., R. R. N., S. A., S. N. A., S. S. C., S. J. B., S. V. E., V. C. D. B., Y. H. A. y R. R. G., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
El Defensor interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 176 dictada en autos el 06 de diciembre de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado defensor Daniel Eduardo Bauza, en representación de A. J. C., A. N. J., A. Y. E., A. J. A., A. L. P., A. M. A., A. M. S., C. G. D. V., C. C. M., C. J. H., G. L. H., G. A. D., G. L., G. R. B., G. A. A., H. V. D., J. L. D., L. F. V., L. R. B., M. J. R., M. L. M., M. W. M., N. A. S., N. M., N. M. R., N. C. A., N. G., N. L. A., O. A. D. L. A., O., F. R., P. G., Q. E.J., R. A. D., R. T. A., R. L. A., R. N. H., R. P. M., R. R. N., S. A., S. N. A., S. S. C., S. J. B., S. V. E., V. C. D. B., Y. H. A. y R. R. G., con costas.”
Luego de realizar una breve reseña de los antecedentes del caso, el Dr. Bauzá sostiene que el fallo dictado por el STJ trasunta los pliegues de la arbitrariedad y que debe ser descalificado por afectar el debido proceso y la garantía de la defensa en juicio de las personas imputadas (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), afectación que pone en evidencia la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas, lo debatido y lo resuelto en el caso, así como el sentido contrario de la decisión atacada al derecho invocado con fundamento en aquellas (arts. 15 ley 48 y 3° inc. e) Ac. CSJN 4/2007).
Señala que en este caso cabe hacer excepción al principio que sostiene que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables, ya que tal decisión frustra la vía utilizada sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso (Fallos: 319:2307).
Así, entiende que es esa situación excepcional la que se ha generado en el presente caso, generándose la arbitrariedad denunciada en la sentencia del STJ que no ha expuesto adecuadamente los motivos por los cuales no correspondía sortear en el caso, conforme lo expresa y oportunamente recurrido por el recurrente y sin dar respuesta a los concretos planteos de esa parte.
Por todo ello solicita al STJ tenga por interpuesto y fundado el Recurso Extraordinario Federal por denegación de la impugnación extraordinaria, lo conceda y lo eleve a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad.” (Fallos: 340:403) y en ese contexto, se observa que el recurso presentado por la defensa en este legajo no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2°, 3º incs. b), c), d) y e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primer artículo, el recurrente no ha respetado el requisito formal allí previsto de organizar su escrito sin excederse de las 26 líneas por página y tal como ha expresado la CSJN “...el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 señala con claridad la modalidad a la que debe sujetarse la presentación, con referencias precisas a las páginas, renglones y tamaño de letra a utilizar, sin que de él surja la posibilidad de dar cumplimiento íntegro a las exigencias con la omisión de una de ellas, toda vez que se indican como requisitos independientes...” (B. 65. XLVI. RHE Bianchi, 09/11/2010).
Así, nuestra CSJN ha sostenido reiteradamente que “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario que no ha cumplido con uno de los requisitos previstos en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.” (CIV 70923/2013/2/RH1 Torrez Porco, 26/12/2017; FMZ 81121932/2010/CS1 Lupiañez, 26/09/2017; FRO 41000559/2010/CS1 Compañía Ganadera, 29/08/2017; CAF 31163/2012/CS1-CA1 La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA, 29/08/2017; CIV 21240/2010/CS1 Jakubowicz, 26/04/2016).
En segundo lugar, el recurrente no ha acompañado su presentación de la carátula exigida en el art. 2° del Reglamento, por lo cual corresponde su denegación (CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 72/2011 (47-H)/CS1 Hereñú, 29/05/2012; CSJ 1008/2009 (45-C)/CS1 Caputo, 23/03/2010; 332:2141; CSJ 881/2007 (43-L)/CS1 Leal, 07/10/2008), pues tal requisito no puede quedar a criterio discrecional de la parte y su exigencia procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva que facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010).
Por otra parte, con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha expresado que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
En cuanto a la omisión de lo dispuesto en el artículo 8° de las Reglas citadas, el recurrente no introduce la cita dentro del texto ni como anexo separado y tampoco indica el periodo de vigencia de las normas del Código Procesal Penal de Río Negro que invoca, lo cual correspondía por tratarse de una Ley que no ha sido publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Por último, en relación al artículo 10°, debo destacar que la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la Defensa, cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 81/23).
Además, sabido es que la competencia del STJ en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta a los "supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP) (cf. STJRNS2 Se. 31/18) y, en el presente trámite Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Es que, en realidad la Defensa no aportó nada novedoso ni en la instancia de impugnación extraordinaria ni en la queja, limitándose a realizar declamaciones subjetivas sobre supuestas afectaciones a garantías constitucionales y convencionales, pero sin añadir elementos que permitan inferir los extremos denunciados (cf. STJRNSP2 Se. 72/24).
Tal como ha expresado el TI al declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria en el presente caso, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian...”.
Así, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las mismas críticas formuladas respecto de la decisión
Por eso, respecto de la arbitrariedad, la fundamentación del agravio resulta insuficiente ya que se limita a enunciar un catalogo de derechos y garantías que considera violentados pero sin relacionarlas con el caso concreto, lo que hace aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Asimismo, sabido es que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) supuestos que, como se puede corroborar, no se configuran en el presente legajo, en el cual el apelante ni siquiera ha rebatido los fundamentos con los cuales el Superior Tribunal de Justicia rechaza su queja.
Por todo ello y en atención a que la Defensa no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes, siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Mi dictamen.
Viedma, 14 de febrero de 2025.-
DICTAMEN FG- N° 09/25.-
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