Fecha: 11/03/2022 | Materia: REVISION | Fuero: PENAL | |
Nro. Dictámen | 14/22/FG | Nro. Expediente | MPF-RC-00122-2020 |
Carátula: “C., S. V. c/NN s/robo” | |||
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Texto Completo | |||
CONTESTA RECURSO DE REVISION AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, con domicilio legal en calle Laprida N° 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, en autos: “C., S. V. c/NN s/robo” – Legajo Nº MPF-RC-00122-2020, como mejor proceda a V.S. digo: I.- OBJETO Vengo por la presente a contestar el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Penal, Dra. Francisca Josefina Santos, en representación del condenado Y. J. S. F. II.- AGRAVIOS DEL RECURSO La Defensora se presenta fundando y sosteniendo el recurso de revisión previsto en los arts. 252 sigs. y cctes. del CPP deducido in pauperis por su asistido, Y. J. S. F., en contra de la Sentencia Nº 719 dictada en fecha 28 de diciembre de 2020 por la Jueza Unipersonal del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, Dra. Laura E. Pérez, que en lo pertinente falló “…I.- CONDENANDO a Y. J. S. F., de demás circunstancias personales referidas, como co-autor material y penalmente responsable del delito de ROBO SIMPLE (arts. 45 y 164 del C.P), a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, de efectivo cumplimiento y Costas (arts. 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP) …”. En ese derrotero, la Defensa enmarca la petición en lo previsto en el art. 252 inc. 2) alegando que se ha valorado lo que los policías dicen que C. y R. declararon durante la investigación, por sobre lo que esas mismas testigos declararon en el debate, sin siquiera haber sido incorporadas al debate como prueba esas declaraciones previas. La contradicción resulta evidente puesto que los empleados policiales refirieron que las testigos vieron a su asistido ingresar al E.P.I. y manifestaron temor por declarar y, por el contrario, en la audiencia expresaron no haber visto nada, incluso la Sra. R. declaró que no conoce al imputado. Esgrime que sin perjuicio de que la norma invocada para enmarcar la petición refiere a la existencia de un proceso tendiente a establecer la falsedad de los testimonios, en autos ese proceso se entiende innecesario ya que como lo advierte la Sra. Jueza, el testimonio previo tomado por el agente policial M. no fue introducido por ninguna de las partes, en consecuencia, entre dos testimonios orales y expuestos en audiencia donde los mismos sujetos emisores de la percepción (visual y de supuesto temor) dijeron unívocamente que S. F. no fue visto en el lugar. En ese sentido destaca que es sobreabundante insistir en una falsedad, ya que lo expresado por C. y R. en audiencia fue información de primera mano, sin presión ni manipulación, con su defendido en prisión preventiva, lo cual aseguró suficientemente un juicio libre de toda alteración. Por último, agrega que la sentencia introduce el criterio de inmediatez con los elementos hallados en el domicilio donde fue encontrado Solano Figueroa y aplicando el criterio sostenido en “C. R. A. A., E. L. A. s/Robo Calificado en concurso real c/ portación ilegal de arma de fuego s/casación” Expte. Nº 21340-06 Sentencia de fecha 21/02/2006 concluye que su defendido es coautor, sin embargo, la defensora entiende que ese precedente también establece que tal criterio es un indicio y como tal no puede ser valorado en soledad, sino que debe ser ponderado con otros elementos y en este caso, no existió sidicación/individualización alguna de testigo respecto de S. F. en el lugar y el indicio de la inmediatez no puede completar el logicismo para concluir su autoría. Por todo ello, solicita que se conceda el recurso de revisión y se revoque la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2020. III FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL Advierto que el recurso no puede ser receptado favorablemente, toda vez que no se ha acreditado en el caso el cumplimiento de ninguno de los supuestos contemplados por el art. 252 del CPP circunstancia que ha de impedir por sí misma su progreso. En primer lugar, resulta necesario recordar que, más allá de las discusiones que se han dado respecto a la naturaleza jurídica de este remedio procesal –como recurso o como acción impugnativa autónoma-, se ha sostenido que “…de acuerdo a la fisonomía que le han impreso la mayoría de los ordenamientos procesales penales vigentes en la república, el denominado recurso de revisión puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió, o no fue cometido por el condenado, o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo…”[1] También se ha dicho que la revisión “…es un recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente “de hecho” específicamente previstos en la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas a autoridad de cosa juzgada y que procede sólo “a favor del condenado” […] se trata de una pretensión impugnativa autónoma o de una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y la anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa, por ser recién conocidos o haberse presentado con posterioridad…”[2]. Por su parte el STJ en una sentencia reciente el STJ ha dicho que “en primer lugar, corresponde tener presente el carácter excepcional del recurso en estudio. En este orden de ideas, este Cuerpo tiene dicho que “\'...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray («Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «[es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba...». A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna\' (in re \'HUIRCAN ULLOA\' Se. 62/02, entre otras) STJRNS2 Se. 122/06 Campos Lucuman)” (SE. STJRNSP2 N° 146/16). Además, respecto al incumplimiento de alguno de los supuestos del art. 252, es relevante mencionar que “…La regla según la cual los motivos que pueden dar lugar a la revisión de una sentencia firme están descriptos taxativamente en la ley penal, tiene su fundamento en el carácter excepcional del recurso. En efecto, si se concede una importancia real al instituto de la cosa juzgada, desconocerlo supondría un padecimiento de los fines más básicos del derecho. La lesión al carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales debe limitarse, entonces, de un modo riguroso…”[3]. El STJ ha destacado al respecto que "'[...D]ebido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna' (in re STJRNS4 Se. 51/13 'Avendaño González' y Se 62/02 'Huircan Ulloa', entre otras). Así, las causales son taxativas y deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o desconocidos al momento de dictar la sentencia". (STJRNS2 Se. 8/22 del 07/02/2022). . En este marco, las cuestiones planteadas por la defensa, ligadas fundamentalmente al modo en que la Jueza de Juicio ha valorado las pruebas, sin que exista ninguna circunstancia, de hecho o de derecho nueva o que fuera desconocida por la defensa, y sin demostrar la falsedad de la prueba testimonial incorporada, es clara la improcedencia del presente recurso. Asimismo, en contradicción con lo planteado por la defensa, la sentencia condenatoria exhibe un proceso argumentativo sólido, habiéndose destacado que solo se tendría en cuenta para resolver lo dicho por los testigos en el debate y afirmando, luego de analizar todo el plantel probatorio incorporado al debate, que la materialidad del hecho tal como fue formulado por la acusación fue probada con la certeza requerida. Respecto a la autoría de S. F., se ha acreditado a partir de la diligencia del allanamiento y detención (que no han sido cuestionadas por la defensa), del secuestro de los elementos en su domicilio, de su actitud de permanecer oculto toda la noche y de los testimonios que dan cuenta de tales actuaciones, a lo cual la Dra. Pérez suma los indicios de inmediatez y de oportunidad. Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad del recurso incoado por la defensa de S. F.. IV.- PETITORIO En razón de lo expuesto a V.S. se peticiona: 1) Tenga por contestada la vista del recurso en tiempo y forma. 2) Proceda al rechazo del remedio impetrado. Será Justicia. Mi dictamen. Viedma, 11 de marzo de 2022.- DICTAMEN FG- Nº 014/22.-
[1] AMABILE, R. D.: “El recurso de revisión, El reenvío a nuevo juicio como supuesto de admisibilidad y su afectación al ne bis in ídem” Publicado en Revista Derecho Público ISSN 2250-7566 - Año IV - N° 12 - noviembre 2015 – Infojus, Pág. 4. [2] Sánchez Freytes, F., “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro anotado y comentado”, General Roca, Editorial PubliFadecs, 2018, pág. 666-667 [3]GORANSKY, M. D. y RUSCONI, M. A.: “El recurso de revisión en el derecho procesal penal” Publicado en Maier, Julio B. J.; Bovino, Alberto y Díaz Cantón (comps.), Los recursos en el procedimiento penal, 2ª ed. actual., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 349. |