|
RECURSO DE QUEJA
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en autos “COMISARÍA 11° (VICT. FATAL: R. A. M.) C/ L. H. S. S/HOMICIDIO” Legajo Nº MPF-RC-00434-2022, constituyendo domicilio en Av. de Mayo Nº 760 de CABA y domicilio electrónico 20-24187612-9, ante V.E. me presento y digo:
I. OBJETO: En legal tiempo y forma, de acuerdo a lo normado en los arts. 285 del CPCCN y 14 y 15 de la Ley 48, interpongo Recurso de Queja contra la Sentencia N° 109 del 31/07/2025 (notificada en misma fecha) por la que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro denegó el Recurso Extraordinario Federal interpuesto. Es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Ac. Nº 5/10 CSJN).
II. REQUISITOS PROPIOS: La sentencia cuestionada es definitiva, emana del Tribunal Superior de la causa (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478) pone fin al pleito por lo cual la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (Fallos: 137:354, 188:393, 244:279), suscita cuestión federal suficiente ya que se invoca la doctrina de la arbitrariedad por carecer la sentencia de una fundamentación adecuada y por errónea interpretación de la ley penal, arbitraria valoración de la prueba, además de violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la revisión integral, configurándose gravedad institucional.
III. ANTECEDENTES: A los fines de satisfacer el requisito de fundamentación autónoma, se reseñan los antecedentes del caso:
1- Hecho: “Ocurrido el 07 de Septiembre de 2022, a las 11,44 hs. aproximadamente, en el domicilio sito en calle L T N° de Río Colorado. En dichas circunstancias, R. A. M. (a) “torta frita”, ingresó al patio propiedad del imputado H. L., intentando eludir el personal policial, intenta forzar una puerta lateral de la casa para ingresar, no logrando hacerlo, luego intenta volver a saltar el paredón de donde venia, y, en esas circunstancias, es alcanzado por un proyectil producto de un disparo que efectúa desde el techo del inmueble el imputado H. L., con el arma tipo pistola automática, calibre LR 22, Inscripción TALA industria Argentina N° de serie con cachas de plástico color negro sin contar con la debida autorización legal, lo que le ocasionó una herida de taponamiento cardíaco por proyectil ingresando en la región dorsal derecha a 3 cm de la línea axilar posterior, en el espacio intercostal entre el arco costal 3 y 4 1 derecho, atraviesa lóbulo pulmonar superior derecho, pericardio e ingresa al corazón entre la arteria pulmonar y aorta, el mismo queda alojado en la punta del corazón en el ventrículo izquierdo, provocándole la muerte.”
2- Calificación Legal: calificado jurídicamente por el Acusador como Homicidio Simple Agravado por el Empleo de Arma de Fuego en Concurso Real con Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil sin la Debida autorización legal (arts. 45, 79, 41 bis par. 1°, 55 y 189 bis inc. 2° par. 1° CP).
3- Sentencia del Tribunal de Juicio N° 913 del 13/09/24: El TJ resolvió, en lo sustancial:“...CONDENANDO a H. S. L., de demás circunstancias personales relatadas, como AUTOR material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE con EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA, en concurso ideal con TENENCIA DE ARMA DE FUEGO de uso civil, sin la debida autorización legal.- (Conf. Arts. 45,54 , 34 inc. 6 y 7; 35; 79; 189 bis. Inc. 2 párrafo 1 CP) a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de EJECUCIÓN CONDICIONAL, con más las reglas de conducta por el término de CUATRO AÑOS que se detallan [...] CONJUNTAMENTE CON LA PENA DE CINCO MIL PESOS DE MULTA ($ 5.000.-) y Costas del proceso...”.
Ante ello, la Defensa, la Fiscalía y la querella interpusieron impugnación ordinaria.
4- Sentencia del Tribunal de Impugnación N° 297 del 13/11/24: celebrada la audiencia respectiva, el TI1 resolvió: “...Hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la defensa.- Segundo: Revocar la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024 del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial, y en consecuencia, absolver a H. S. L. por aplicación de lo dispuesto en el incs. 6 y 7 del art. 34 del Código Penal. Tercero: Declarar abstracto las impugnaciones del MPF y de la Querella...”
Ante la arbitrariedad manifiesta, los acusadores interpusieron recursos de impugnación extraordinarios cuyos trámites fueron adecuados por el TI1 mediante AI N° 323 (05/12/24), dándoles trámite de Control Horizontal y declarando su admisibilidad.
5- Sentencia del Tribunal de Impugnación 2 N° 51 del 31/03/25: celebrada la audiencia, el TI2 resolvió: “...Rechazar las impugnaciones presentadas por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante y confirmar la sentencia nro. 297 del 13/11/2024 dictada por el Tribunal de Impugnación I...”
6- Auto Interlocutorio N° 77 del 05/05/25 del TI2: Contra tal pronunciamiento, el MPF interpuso recurso de impugnación extraordinaria que fue declarado inadmisible por el TI2, motivando la presentación de la Queja por impugnación extraordinaria denegada.
7- Sentencia N° 85 del STJ del 02/06/25: El STJ, decidió no convocar a la audiencia prevista en el art. 249 del CPP y rechazó sin sustanciación la queja interpuesta.
Ante ello, el Fiscal interpuso el Recurso Extraordinario Federal explicando que el STJ incurrió en arbitrariedad por fundamentación aparente, por no responder todos los planteos, por errónea aplicación de la ley penal (incs. 6 y 7 del art. 34 del CP), arbitraria valoración de la prueba y violentando el debido proceso, la tutela judicial efectivo y el derecho de revisión integral de la sentencia.
De ello, en razón de la organización funcional del MPF, el STJ me corrió vista en mi carácter de Fiscal General, a los fines de que sostenga el recurso, lo que así hice mediante Dictamen N° 42/25, donde destaque el cumplimiento de lo dispuesto en la Ac. 4/07 de esa CSJN, señale que se configuraban los agravios planteados y añadí que la sentencia en crisis se limito a repetir los fundamentos del revisor sin realizar un análisis pormenorizado del caso, omitiendo revisar integralmente la sentencia en perjuicio de la víctima fatal.
Así mismo, destaque que en el caso se juzgaba un hecho en el cual la pretendida conducta defensiva del imputado -disparos con arma de fuego- fue efectuada desde el techo del domicilio, a varios metros de R. y que el proyectil que ocasiono su muerte ingreso por su espalda y los jueces han fundado la aplicación de la legítima defensa en el supuesto conocimiento que tenía L. de los antecedentes de la victima, lo cual, tal como indicaron los Fiscales que intervinieron en el caso, no solo no forma parte de los supuestos previstos en los arts. 34 incs. 6 y 7 del CP, sino que además, la justificación se vincula únicamente con las cualidades personales de la víctima.
En ese sentido señale que, si bien aquí nos referíamos a las cualidades de quien resulta víctima fatal, era claro que así como “Nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, del acto ilícito en razón de al concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente, no se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que ésto se le pueda reprochar al autor (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).” (Fallos: 331:636), de igual manera, no puede ser justificada la aplicación de la legítima defensa – sin existir agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, ni resistencia respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar- unicamente en los antecedentes de la persona que supuestamente ingresa a un domicilio.
Así, le asistía razón a la Fiscal de que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional, ya que de sostenerse este criterio, se envía a la sociedad un mensaje contrario a nuestro sistema constitucional según el cual se entiende aceptable la tenencia de armas sin la debida autorización legal y su uso irracional con excusa en la presunta autodefensa.
El Recurso Extraordinario Federal fue arbitrariamente denegado por el STJ en la sentencia Nº 109 de fecha 31/07/2025 contra la cual interpongo esta queja.
IV. CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO: La sentencia considera que: “...el Ministerio Público Fiscal plantea la arbitrariedad de la sentencia impugnada en tanto habría omitido tratar sus agravios, donde denunciaba la absurdidad en la interpretación probatoria por la que se entendía que, en atención a determinadas circunstancias fácticas, estas podían ser subsumidas en una situación de legítima defensa o en un error invencible sobre ella.
En este sentido, la acusación pública afirma que el único sostén de lo anterior era el conocimiento del imputado sobre los antecedentes penales de la víctima. Asimismo, entiende infundada la absolución por el otro delito del concurso ideal (tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal) y afirma la inaplicabilidad al caso de la doctrina legal citada como fundamento de la decisión.
Ahora bien, en la queja deducida ante este Cuerpo la parte recurrente había concluído sus planteos de arbitrariedad con la advertencia de que el TI se había limitado a transcribir partes del fallo del TJ, sin analizar los agravios deducidos, por lo que su impugnación extraordinaria había sido indebidamente denegada.
Es en el marco del tratamiento de ese agravio que se desarrolla la argumentación que llevó a rechazar el remedio de hecho y la parte no lo abordó de modo adecuado en los términos exigidos por el artículo 3° de la norma reglamentaria arriba citada.
Al respecto se dijo que la regla de derecho procesal que permite o impide el método de remisión a lo dicho en la instancia previa (o en la misma por tratarse de un caso de control horizontal), pasaba “por determinar previamente sí, en efecto, los agravios de la impugnación ante el TI tenían una calidad tal que no podían ser desestimados con la mera modalidad de remisión a lo ya resuelto”.
Se agregó asimismo que era “... imposible desarrollar a priori un catálogo completo de los supuestos por los cuales, atento a su estructura formal, determinados cuestionamientos pueden implicar una crítica concreta y razonada de lo decidido, mientras que otros solo exhiben una discrepancia subjetiva con una decisión contraria a los intereses del recurrente y, por tanto, inidóneas para provocar el control extraordinario de este Cuerpo.”
Tras ello se identificó el planteo sustancial del Ministerio Público Fiscal, se le reconoció la garantía derivada del artículo 18 de la Constitución Nacional de que sus proposiciones sean debidamente decididas. Esto en relación a la alegada absurda valoración de la prueba que había conducido a una decisión absolutoria, dado que el encausado no había matado al errar en la apreciación de una situación de legítima defensa, sino que lisa y llanamente había “cometido un homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego”.
Este Superior Tribunal de Justicia entendió entonces que la quejosa no había logrado demostrar la incorrección en la denegatoria de su recurso principal y por tanto del mecanismo de la remisión, ello dada la precariedad argumentativa expuesta para desarrollar de modo verosímil la absurdidad que denunciaba.
En ese sentido se dijo que “...la hipótesis de la acusación necesitaba de la exposición de determinados extremos fácticos: en síntesis, que al recibir el disparo, la víctima solamente procuraba escapar de la policía, pero no portaba un arma de fuego, y que su intento no significaba ni podía ser entendido como una agresión al imputado. Tal materialidad debía contradecir razonadamente a la que la jurisdicción entendió demostrada (al menos verosímilmente): que el imputado “consideró objetiva y subjetivamente que estaba legitimado para emprender una acción defensiva respecto de su familia, integrada por tres niños menores, no sólo porque se dijo que estaba armado, sino [...porque R.] intentó entrar por dos vías distintas a su vivienda; que forzó la puerta lateral; que era conocido en el vecindario por hechos contra la propiedad...” (de la sentencia del TJ), a lo que se agrega que la víctima reingresó “al patio interno de (la casa del imputado)... lo cual pudo ser interpretado... como una actitud amenazante contra la vida de su familia, pudiendo creer que quien lo atacó hasta pocos segundo[s] antes podría seguir haciéndolo, dado que al bajarse e ingresar al patio, el agresor no se encontraba en franca huída sino con la posibilidad cierta de intentar ingresar nuevamente al domicilio donde se encontraba la señora T. con sus hijos” (de la sentencia del TI 1)...”.
Como se advierte, las consideraciones abarcaban cuestiones de hecho y prueba mucho más complejas y variadas que las relatadas por la recurrente. Además, no podría entenderse que la conclusión desincriminatoria fincaba solo en el conocimiento por parte del imputado de la eventual peligrosidad de la víctima, atento a sus antecedentes penales.
Asimismo, la aquí recurrente nada dice o intenta refutar sobre la generalidad crítica de la acusación observada al rechazar la queja, que contenía referencias a los medios de prueba que no permitían entender eficazmente contradicho lo sostenido por el TI (tales como “los testimonios de H., M., T., M. e I....a lo que hay que agregar la valoración de los testimonios de F., B., A...”).
En cuanto a la segunda figura del concurso ideal, es decir la tenencia de arma, el TI también se había pronunciado por la absolución con cita de doctrina legal. Concretamente sostuvo que el superior tribunal de la causa en el orden local “ha expresado, en lo que aquí resulta pertinente en orden a la tenencia de armas, que 'siendo lícita la conducta de defensa física mediante la utilización del arma de fuego dada la «necesidad racional del medio empleado» (art. 34 inc. 6º C.P.), el principio lógico de no contradicción impone resolver que ese mismo hecho no puede ser considerado ilícito bajo otro encuadramiento típico (art. 189 bis acápite 2º cuarto párrafo C.P.). Así, la conducta en su totalidad se encuentra amparada por la causal de justificación, por lo que abarca las sanciones jurídicas posibles, incluyendo también la portación' (STJRNS2 Se. 64/2016)”.
En consecuencia, el agravio que denuncia la ausencia de fundamentación de lo decidido sobre este punto (en la queja dice que se “decide la absolución en base a afirmaciones dogmáticas, sin tener en cuenta los argumentos de la acusación y sin explicar cómo las disposiciones de...(los) inc(s). 6 y 7 del art. 34 ...(CP) permite(n) también absolver por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil...”) no se atiene a las constancias de lo ocurrido, puesto que el TI lo había resuelto conforme con el fallo referido, que interpreta normas de derecho común, sin que tal argumentación fuera motivo de crítica oportuna.
Se advierte entonces que la acusación, al omitir en su recurso las consideraciones precedentes, no efectúa un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso, y tampoco refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que daban sustento a la decisión apelada, ni demuestra que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en la causa, tal como lo exigen los incisos b), d) y e) del artículo 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...”
El STJ rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida. La sentencia que se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal y se ha limitado a reinterpretar y defender los arbitrarios argumentos de su fallo, utilizando para ello una interpretación fragmentada de los elementos probatorios incorporados al legajo.
Así, el STJ omitió responder los agravios planteados respecto de la incorrecta interpretación del instituto de la legítima defensa, ignorando arbitrariamente que nos encontramos ante un caso donde R. recibió un disparo por la espalda efectuado por L. quien se encontraba a varios metros de distancia y sobre el techo de su vivienda, y actúo a sabiendas de que se encontraba la policía en las inmediaciones en persecución de quien resultó víctima fatal.
Se autorizo la aplicación de la legítima defensa sin existir agresión ilegítima, ni necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, ni resistencia respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, fundándola únicamente en el presunto conocimiento que tenía L. de los antecedentes de R..
La fundamentación del STJ es aparente, no responde los agravios planteados y violenta el debido proceso, constituyéndose en un acto jurisdiccional sin debida fundamentación legal (arts. 18 CN y 8.1 CADH). La CSJN ha dicho que “Si bien el examen de normas de derecho común, de derecho público local y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, ya que con ésta se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos: 343:961).
El razonamiento que expone el fallo carece de fundamento normativo válido, lo que deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad de la CSJN, siendo aplicable el criterio de Fallos: 321:89. Es necesario que esa Corte Suprema se expida en este caso, pues la interpretación de la ley efectuada en el caso configura un supuesto de gravedad institucional, la cual “se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que la Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión..” (Fallos: 347:2025).
Asimismo, en el caso no se han sopesado adecuadamente los derechos de la víctima, lo cual puede acarrear responsabilidades del Estado Argentino ante le manifiesto incumplimiento de las obligaciones que internacionalmente ha asumido (arts. 3 y 8 DUDH, arts. 4 inc. 1), 8 inc. 1) y 25 CADH).
V. PETITORIO: por las consideraciones apuntadas, solicito:
1. Tenga por debidamente interpuesto el recurso de queja.
2. Tenga presente lo expuesto en relación a la exención de este MPF del depósito de tasa de justicia, por constituidos los domicilios legales y por autorizada la Dra. M. Risoli, Relatora del MPF de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.
3. Haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario, revoque la Sentencia N° 109/25 del STJ y reenvíe para que se sustancie la queja por impugnación extraordinaria denegada ordenando que se efectúe un adecuada interpretación de la ley penal.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA.
Viedma, 11 de agosto de 2025.
DICTAMEN FG N° 53/25.-
|