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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R. M. N. C/ M. J. S/ ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RC-00512-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Francisca Josefina Santos, en representación de J. M. M., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
La Defensora interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 27 dictada en autos el 20 de febrero de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Francisca J. Santos en representación de J. M...”
La Defensora Penal considera que la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad, toda vez que implica una franca afectación a la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, al derecho a la doble instancia efectiva, y al derecho de los imputados a recurrir la sentencia que se equipara a definitiva (arts. 18, 19 y 75 inc. 22; 8, 9. y 25 CADH; 14 PIDCyP).
Señala que su asistido fue condenado en fecha 02/11/2022 por abuso sexual con acceso carnal a una pena de seis años y seis meses, y que dicha condena fue recurrida en las sucesivas instancias, siendo confirmada por el STJ al denegar el recurso extraordinario y encontrándose hoy la queja en la CSJN.
Asimismo, menciona que el día que M. debía obtener su libertad -ya que venía cumpliendo prisión preventiva por otro expediente de extraña jurisdicción- el Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial (21/10/2024) dispuso su prisión preventiva en razón del debilitamiento del principio de inocencia. Ello, sin considerar los fundamentos de esa defensa: imposibilidad de entorpecer el accionar de la justicia, la distancia entre denunciante e imputado de más de 100 km y el domicilio que poseía el imputado junto a su familia.
Por su parte, el Defensor General, Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 50/25, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que la misma es arbitraria y vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH; 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º incs. b), c), d) y e), y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien se adjunto una carátula, la misma no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).
Respecto al 3º incs. b), c), d) y e) del citado reglamento, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Por último, en cuanto al artículo 10°, debo destacar que la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.
Al Respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que “El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.” (Fallos: 345:440; CSJ 000824/2020/CS001).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de J. M. M., cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En el caso, el Tribunal de Impugnación (TI) realizó una revisión integral de la sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como expresó ese mismo Tribunal al analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “...tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie el yerro en el que incurre la resolución de este Tribunal. No explica en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal (STJRN Se. 80/2023 “De Gaetano”) por los cuales considera procedente la presentación…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la Defensa, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos de la Sentencia del STJ que hoy recurre, pues se limita a expresar que la sentencia es equivocada y a insistir con apreciaciones subjetivas.
En esta instancia resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
El STJ ha manifestado “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Cabe destacar que los planteos reeditados por la Defensa, fueron tratados por el TI, concluyendo que no alcanzan para desvirtuar el razonamiento que en el caso concreto se ha expuesto a efectos de mantener una prisión preventiva que -en el orden legal y factico- se asume como una medida razonable ante las circunstancias particulares del caso.
Además, el Tribunal revisor, previo a rechazar la impugnación ordinaria, realizó un análisis de los requisitos tenidos en cuenta por el STJ para confirmar una medida cautelar, descartando los agravios expuestos por la Defensa ya que no advirtió la arbitrariedad de la medida impuesta.
En esta línea, tuvo en cuenta las sucesivas confirmaciones de condena, las penas confirmadas -aunque no firmes- de muy grave entidad, el avance procesal que se constituye en un indicio que se suma para mantener la medida cautelar, y que en los delitos de género el mantenimiento de la cautelar resulta compatible con la obligación de sancionar la violencia contra las mujeres (Convención de Belem Do Para, Recomendación MESECVI).
Dicho criterio fue sostenido por el STJ, remitiendo al criterio de la CSJN sentado en Fallos 343:47, que equipara a sentencia definitiva la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, aclarando que ese solo aspecto es insuficiente si no se encuentra presente en el caso una cuestión federal o el pronunciamiento impugnado resulta cuestionable a partir de la doctrina arbitrariedad de sentencia.
En el mismo sentido se había expedido el STJ indicando “es conveniente recordar que el control extraordinario de este Cuerpo previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito se halla restringido a las sentencias en que correspondiere la interposición de un recurso extraordinario federal y abarcan -según la misma normativa- las absolutorias, las condenatorias y las que dispongan una medida de seguridad; "excepcionalmente, se agregan aquellas decisiones que puedan ser equiparables a tales, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se haya planteado una cuestión federal que deba ser atendida de inmediato por ser de imposible o tardía reparación ulterior y se haya resuelto en contrario de lo solicitado. Ahora bien, no basta la mera oposición al dictado o al mantenimiento de una medida cautelar restrictiva de libertad para tener por configurada tal cuestión federal y, por ende, expedita la vía del Superior Tribunal para entender en el asunto, sino que el agravio habrá de proceder en la medida en que lo decidido carezca de fundamentación, para lo que debe acudirse al concepto de arbitrariedad de sentencia" (cf. STJRN Se. 31/19 Ley 5020, dictada en este mismo legajo, al confirmar el dictado de la prisión preventiva cuya continuidad es aquí motivo de agravio)...” (STJRNS2 Se. 91/20 Ley 5020).
Si bien la defensa plantea que la sentencia del STJ ha violentado el debido proceso, lo cierto es que esa parte ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, formuló todos los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.
El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).
El apelante no se vio privado de ejercer concretamente ninguna defensa. El máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo que ocurrió en el presente proceso.
Por último, y en relación al agravio vinculado a la violación del doble conforme, se observa que “El remedio en examen no logra refutar la decisión adoptada ni acreditar la violación al doble conforme ni la existencia de absurdo o arbitrariedad de entidad suficiente como para habilitar esta vía excepcional (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262)...” (STJRNS2 Se. 71/19).
Asimismo, el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).
En definitiva “las críticas recursivas no bastan para demostrar la arbitrariedad o la violación del doble conforme, la defensa en juicio o el debido proceso, ya que los recurrentes no se hacen cargo de las respuestas brindadas por este Cuerpo y se limitan a reiterar sus agravios de manera general y dogmática, sobre temáticas que, por lo demás, hacen a la interpretación de los hechos y las pruebas de la causa, y a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. Fallos 307:223 y 312:551) , en principio ajenas a la instancia federal...” (STJRNS2 Se. 326/17).-
Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Viedma, 16 de Mayo de 2025.-
DICTAMEN FG- N° 36/25.-
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