CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “A. O. J. S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO”– LEGAJO N° MPF-RO-00006-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Particular Dr. Carlos E. Vila Llanos, en representación de O. J. A., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Dr. Vila Llanos, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 147 dictada en autos el 27 de diciembre de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de O. J. A., con costas.”
El Defensor Particular señala en primer término que la sentencia es absurda y arbitraria por abordar en apariencia y de soslayo los agravios federales planteados, remitiendo para ello a) a las absurdas y arbitrarias conclusiones del Tribunal de Impugnación y/o b) omitiendo considerar planteos efectuados a pesar de su relevancia para la solución del caso.
Expresa que todo ello implica la violación de la defensa en juicio, el debido proceso y el derecho del imputado a acceder a la justicia y tutela judicial efectiva (arts. 8, 25 CADH, 14 PIDCP, 10 DUDH, 18 y 33 CN, 248 en función del 242 inc. 2 CPPRN y 42 CP).
En segundo término, en lo especifico y particular, sostiene que la arbitrariedad ocurre por cuanto se viola la defensa en juicio, el debido proceso, el derecho a un juicio previo y justo de cesura y se termina por imponer una pena cruel justificada únicamente en la pura retribución, en contradicción con el plexo normativo internacional que integra el orden jurídico constitucional argentino y del que resulta que la pena debe ajustarse a criterios de proporcionalidad, necesidad y utilidad y no ser el fruto de abusos en el poder de decir el derecho (arts. 5.6 y 8 CADH, 10.3 y 14 PIDCP, 18 y 33 CN).
En ese sentido, cuestiona el procedimiento de unificación por el cual el Tribunal impuso la pena única de 17 años de prisión, en el entendimiento de que por las fechas en las que se produjeron los hechos y en las que se emitieron las sentencias, las penas unificadas no resultaban vinculantes para el Tribunal unificador.
Destaca que la pena a la que se arribó debe considerarse como nunca impuesta y que debió practicarse respecto de los Legajos MPF-RO-00006-2018 y MPF-RO-00047-2018 un nuevo juicio de cesura comprensivo de ambos procesos a fin de garantizar el derecho del imputado a un juicio previo y justo o aceptarse el criterio propuesto por esa parte a fin de no agravar indebidamente la situación de A. manteniendo simplemente la pena unificada en el legajo 00047-18 de 14 años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas.
Expresa que la pena discernida de 17 años de prisión, sin juicio previo y oportunidad de ofrecer pruebas importa el dictado de una sentencia en la que se resolvió sin garantizar al imputado el derecho a un juicio previo y justo con adecuada oportunidad de ofrecer pruebas y con exceso jurisdiccional puesto que para su discernimiento no se tuvieron en consideración el grado de culpabilidad del autor en función de la conmoción al bien jurídico resultante en cada uno de esos casos, sino que se partió de las penas anteriormente impuestas como si se tratase de una unificación de penas y no de condenas, siendo por ello un pronunciamiento absurdo y arbitrario.
Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura y finaliza solicitando al STJ que tenga por interpuesto el Recurso Extraordinario Federal en tiempo y forma, lo conceda y eleve a la CSJN para que, haga lugar al mismo dejando sin efecto la sentencia cuestionada y resuelva declarar la nulidad de la sentencia que condenó a A. a 17 años de prisión y se establezca que corresponde mantener como pena única la de 14 años y 8 meses de prisión.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), los cuales disponen: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo que atenta contra la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias por sí solas las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de O. J. A., cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Asimismo, el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia de unificación dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 08/08/2022 cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”).
Tal como sostuvo el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, los planteos de la parte recurrente “resultan una crítica fragmentada que expone solo una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal en el decisorio atacado. Como se advierte de su simple lectura, la sentencia brinda razones que quedan incólumes ante la crítica intentada en el recurso, sin que en la presente se logren demostrar circunstancias que ameriten la habilitación de esta vía de excepción.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo resuelto. Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el Código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia”, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía extraordinaria local, lo que en realidad pretende el recurrente es que se habilite una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente.”
El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y así fue señalado por la Sra. Fiscal del Caso al contestar los agravios tanto en la audiencia de Impugnación Ordinaria como en el traslado que se le dio una vez interpuesta la extraordinaria.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Cabe agregar que “El ejercicio por parte de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla, al ámbito de la apelación federal extraordinaria. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema” (Fallos: 331:1099).
En el mismo precedente la CSJN fue clara al determinar que “La fijación de la pena única dentro del límite establecido por la suma de ambas condenas es facultad discrecional de los jueces de la causa.” (Fallos: 331:1099)
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
En otro orden y respecto de la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este sentido, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que “el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, entre las que se encuentran la defensa y la prueba, y ha señalado que una intervención meramente formal de aquella no garantiza un juicio contradictorio, sino que debe ser efectiva. (cf. STJRNS2 Se. 18/19 " G.A.W" Ley 5020). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)” (Se. STJRN N° 51/21).
También ha recordado que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que "resulta imperioso memorar que ha sido la propia Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-9/87, la que afirmó que el art. 8 de la C.A.D.H. consagra los lineamientos del llamado 'debido proceso legal', entendido este como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos". (Voto del Dr. Barotto en disidencia)” (Se. STJRN N° 56/20).
Tales requisitos y exigencias se han cumplido en el presente caso, la Defensa participó eficaz y activamente del proceso, contradijo y argumentó respecto de la unificación, y luego utilizó las vías recursivas disponibles para desarrollar los planteos que estimo pertinentes, no obstante, sus fundamentos resultaron insuficientes para conmover lo resuelto.
En el caso “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 10 de febrero de 2023
DICTAMEN FG- N° 05/23 |