CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “H. A. A. C/ Q. J. A. S/ FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA”– LEGAJO MPF-RO-00015-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos, en representación de J. A. Q., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES.-
El Defensor Particular, Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 28 de Diciembre de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de J. A. Q., con costas…”
Refiere que la sentencia del STJ que rechaza la queja es arbitraria, dado que desatiende las constancias de la causa, vulnerando el debido proceso legal, la defensa en juicio, el derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 33 de la CN y los arts. 10 de la DUDH, 14 del PIDCyP; 8 y 25 de la CADH).
Entiende que el fallo en crisis utiliza la prisión preventiva como un adelanto punitivo, en violación a la presunción de inocencia y la prohibición de dictarla de manera arbitraria según lo impone el derecho internacional de los derechos humanos.
Agrega que la resolución ratifica que se mantenga la prisión preventiva incumpliendo el recaudo de no extenderse más allá de un plazo razonable de duración, pues establecerla sin uno específico y limitado en el tiempo, importa violar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad conforme lo establece el art. 7.5 de la CADH.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).
Dicho criterio es sostenido por nuestro Superior Tribunal Provincial al afirmar que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339: 307, 339:299, 319:1213 y 317:1321)…” (SE. 48/20).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
Para fundar el recurso, no basta la parcial mención de los antecedentes más relevantes de la causa, sino que debe realizarse un relato apropiado y suficiente de todos aquéllos relacionados con las cuestiones que se invocan como de índole federal (CSJN "Bordón, Miguel Angel s/causa nro. 69.115/10", 27/8/2013), reseña que no se observa en el escrito presentado por el defensor.
La exigencia del relato de los antecedentes del caso, de la introducción y del sostenimiento de la cuestión federal busca que el tribunal tenga un conocimiento mínimo de las cuestiones de raigambre constitucional introducidas ante el superior tribunal de la causa y si fueron mantenidas, para poder juzgar si la decisión cuestionada afecta directa e inmediatamente garantías reconocidas por la Ley Suprema (CSJN "González Schinca, Julio C. A. y su acumulado en expte. nro. 1-JE-07 s/formación Jurado de Enjuiciamiento al juez de Primera Instancia Civil y Comercial n. 2 de la Tercera Circunscripción Judicial de Misiones Carlos María de la Cruz", 12/5/2009).
Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Por último, cabe resaltar que la Corte sostuvo que “…No procede el recurso extraordinario si no se encuentra debidamente fundado pues ha omitido efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para llegar a las conclusiones que motivan los agravios…” (Fallos 330:2639; 329:5581; 329:5323; 329:5319; 326:2056).-
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de J. A. Q. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).
Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.
El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, en palabras del STJ: “…trasunta un mero y genérico alegato sobre la violación de garantías constitucionales, lo que resulta insuficiente para atacar con eficacia la denegatoria….” (STJRN SE. 01/21).
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Conforme indica la CSJN, corresponde considerar en primer término los agravios planteados en el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 38:1347).
En este orden, considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis, a los cuestionamientos que formula la defensa, señalando que no basta la mera oposición al dictado o al mantenimiento de una medida cautelar restrictiva de libertad para tener por configurada la cuestión federal, sino que el agravio habrá de proceder en la medida en que lo decidido carezca de fundamentación, para lo que debe acudirse al concepto de arbitrariedad de sentencia.
Nuestro Máximo Tribunal Provincial tiene dicho “…Este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado también en numerosas oportunidades respecto de la habilitación del control extraordinario previsto por el art. 242 de la norma ritual, en especial sobre su inc. 2°, que incluye los supuestos de arbitrariedad de sentencia propios de la apelación federal. Así, en el fallo STJRNS2 Se. 61/19 Ley 5020, se ha establecido que la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria…” (SE. N° 73/21).
Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ. Incluso, en el mismo legajo ya ha sido tratada previamente la medida cautelar que se cuestiona, habiendo dado respuesta el STJ en Sentencia 91/20 de fecha 06 de octubre de 2020.
Es que al momento de rechazar el pedido de la defensa, el Tribunal de Juicio entendió que el planteo se realizaba sobre el mismo “común denominador” ya que nada había variado en cuanto a los riesgos procesales, los que habían sido revisados, analizados y confirmados oportunamente. Además, el Tribunal consideró entre otras circunstancias, la ratificación de la grave condena impuesta y la especial tutela que la situación merecía al tratarse de un supuesto de violencia contra la mujer.
En relación a la prisión preventiva, el STJ ha dicho que corresponde analizarla en cada caso concreto, señalando que “…es una medida restrictiva de la libertad que solo tiene como objetivo el aseguramiento del proceso; en consecuencia, se ha establecido de modo genérico que con ella se procura evitar acciones del imputado que vayan en sentido contrario. Entonces, es en relación con tal función que deben interpretarse los conceptos de entorpecimiento de la investigación y riesgo de fuga, a cuyo respecto el legislador ha evitado referencias taxativas, dado que resultan supuestos casuísticos y relativos y, por ende, presentan "insalvables dificultades para ser definidos con un alcance genérico que llegue a abarcar las diferentes situaciones que pueden presentarse en los distintos casos a resolver" (cf. CSJN "BERGEROT", del 23/06/15)…” (STJRN SE. N° 52/21).
También dijo “…la doctrina legal de este Superior Tribunal permite computar el avance procesal -dado por la sucesiva confirmación de una grave pena de prisión en diversas instancias- como uno de los indicios apropiados para la prisión preventiva, por la correlativa disminución de las expectativas favorables que pudiera tener quien se agravia por lo decidido (ver STJRNS2 Se. 132/13 "Amulef" y Se. 34/18 "L., H.O.")”(STJRN SE. N° 12/21).
Asimismo, y en consonancia con lo interpretado en la sentencia, corresponde reiterar que las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, y que la CSJN admite su procedencia sólo en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros), todas circunstancias que no se observan en el pronunciamiento puesto en crisis.
Tiene dicho el STJ que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..” (SE. N° 127/08 STJRN).
En este sentido, tampoco se advierte la supuesta vulneración del principio de inocencia, por no hacer lugar al cese de la prisión preventiva. Específicamente, como lo resalta el STJ, se expresó que el instituto preveía un plazo inicial y una prórroga, para cuyo cómputo ya quedaba excluida la sustanciación de los recursos extraordinarios, además de que era posible “una nueva restricción ambulatoria” sin limitaciones legales expresas, salvo la imposibilidad de que supere el cómputo de una libertad condicional o libertad anticipada.
Por lo tanto, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria al debido proceso y a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Es que, tal como lo afirma la CSJN, no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735).
En el presente, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra quebrantado, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar un razonamiento lógico de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este orden de ideas, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).
Por su parte, la CSJN ha dicho que “Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.
Asimismo, el máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo que ocurrió en el presente proceso.
Por último, es importante destacar que en el presente “…el mantenimiento de la medida cautelar resulta compatible con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que en nuestro país tiene jerarquía superior a las leyes (conf. Art. 75 inc. 22 primer párrafo C. Nac.) Entre ellas, además de la investigación y el juzgamiento de conductas como las que son objeto de estas actuaciones, se exige la adopción de medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de la eventual pena. En este sentido se ha expedido el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), al realizar diversas recomendaciones sobre acceso a la justicia de los Estados Partes de ese tratado, en relación con el cumplimiento de los compromisos contemplados en sus arts. 7 d) y f), y 8 c) d) y f), entre las que se encuentra el llamado a facilitar “la efectiva respuesta en aras de disminuir los niveles de impunidad que existen en la Región” (recomendación 25 del Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, año 2017, OEA/Ser.L./II.7.10 MESECVI/CEVI/doc.242/17)…” (STJRN SE. N° 100/20).
Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 08 de Febrero de 2022.-
DICTAMEN FG- N° 005/22.-
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