CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “S. M. S. Y OTROS S/USURPACIÓN” - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-00355-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Federico M. Diorio, en representación de M. S. S., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 40 dictada en autos el 28 de marzo de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico M. Diorio en representación de M. S. S., con costas.”
El Dr. Diorio plantea como primer agravio la arbitrariedad por falta de demostración del medio comisivo, ya que el Juzgador por medio de los indicios sobre la presencia y oportunidad sumados a que la imputada se mantuvo en el lugar pese al conocimiento que tenía de la situación de ocupación y la carencia de derecho a permanecer, sostuvo que fue ella quien realiza el acto de despojo.
Expresa que, el Tribunal de Impugnación en esa temática se remitió en forma casi lineal a los considerandos del Juez de Juicio, sin obtener esa parte la respuesta concreta respecto a quien realizó el modo comisivo elegido por la acusación. Sostiene que nadie puede decir cuando su defendida habría violentado las medidas de seguridad preinstaladas en el inmueble.
Manifiesta que ello torna arbitrario lo resuelto por los Sres. Jueces, toda vez que no dan razones fundadas en los elementos jurídicos para apartarse de lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional el cual considera que ante la duda debe ser necesariamente a favor de la Sra. Saavedra.
El segundo agravio planteado por la Defensa, consiste en la arbitrariedad por descartar sus testigos sin fundamento válido, ya que considera que los mismos fueron contestes con el resto del plexo probatorio y que declararon en relación a la postura defensista, aclarando cómo ingreso la Sra. S. al inmueble. Entiende que valorar que sus testimonios son poco creíbles no se ajusta a lo ocurrido en el plenario, siendo por lo tanto arbitrario.
Como tercer agravio, considera que no se pudo acreditar el factor subjetivo del tipo penal, ya que ni se probó en el juicio ni se fundó en la sentencia. Si bien los jueces consideraron que el juez de juicio en su análisis del elemento subjetivo la conducta delictual corrobora que la persona condenada tenía pleno conocimiento de que el predio era ajeno y les privaba a otros la posesión o la tenencia del bien inmueble, plantea que en juicio no se produjo ni un solo elemento destinado a demostrar que ella tenía conocimiento de que el dueño del predio era el Estado Rionegrino o los Denunciantes.
Es que, la denunciada declaro que reconoce la propiedad en un tercero, diferente de los denunciantes o del querellante y la conclusión del Juez de Juicio de que la justificación de la defensa es contradictoria con la afirmación de S. ante el personal policial de que estaba ahí porque no tenía donde vivir, no logra acreditar el factor subjetivo del tipo, sino que da una explicación que se condice con sus dichos durante el plenario.
Entiende que es claro que ambas sentencias se encuentran huérfanas de fundamentos en relación a la acreditación de que la propiedad era de la provincia de Río Negro y que han incurrido en una arbitraria valoración de la prueba.
Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que en ejercicio de su competencia específica disponga la nulidad de la sentencia, procediendo a dictar una nueva conforme a derecho.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. i) y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone que la carátula deberá contener “i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.
Al respecto, la defensa plantea que se vio afectada la defensa en juicio, pero no ha citado ninguna norma ni ningún precedente de la Corte sobre tal tema, como así tampoco respecto de la arbitrariedad que luego introduce en el cuerpo del recurso.
La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por el Dr. Diorio en representación de M. S. S. cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Asimismo, el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”).
Tal como sostuvo el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, los planteos de la parte recurrente “resultan una crítica fragmentada que expone solo una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal en el decisorio atacado. Como se advierte de su simple lectura, la sentencia brinda razones que quedan incólumes ante la crítica intentada en el recurso, sin que en la presente se logren demostrar circunstancias que ameriten la habilitación de esta vía de excepción.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo resuelto. Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el Código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia”, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía extraordinaria local, lo que en realidad pretende el recurrente es que se habilite una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente.”
El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y así fue señalado por el MPF al contestar los agravios tanto en la audiencia de Impugnación Ordinaria como en el traslado que se le dio una vez interpuesta la extraordinaria.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
Por ello, respecto de la alegada vulneración de la defensa en juicio, es claro que el mismo no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.
El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio, ya que en su presentación recursiva solo se limitó a sostener que se han valorado absurdamente las pruebas y a explicar subjetivamente cómo deberían haberse valorado.
En este sentido, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que “el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, entre las que se encuentran la defensa y la prueba, y ha señalado que una intervención meramente formal de aquella no garantiza un juicio contradictorio, sino que debe ser efectiva. (cf. STJRNS2 Se. 18/19 " G.A.W" Ley 5020). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)” (Se. STJRN N° 51/21).
Tal exigencia se ha cumplido en el presente caso, la Defensa participó eficaz y activamente del proceso y luego utilizó las vías recursivas disponibles para desarrollar los planteos que estimo pertinentes, no obstante, sus fundamentos resultaron insuficientes para conmover lo resuelto.
Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 10 de mayo de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 027/23.- |