Fecha: 29/11/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 70/23/FG Nro. Expediente MPF-RO-00896-2021
Carátula: “F. D. E. S/DEFRAUDACIÓN”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “F. D. E. S/DEFRAUDACIÓN” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-00896-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Dr. Ignacio Segovia, abogado patrocinante del querellante G. E. B., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Querellante interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 143 dictada en autos el 26 de octubre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el querellante G. E. B., patrocinado por los letrados Ignacio Segovia y Juan C. Corbalán, con costas.”

El Dr. Segovia sostiene que la sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja confirma una decisión jurisdiccional totalmente invalida, como consecuencia de no haber tratado ni resuelto en forma concreta el argumento por el cual se peticionó la competencia de ese Superior Tribunal que radica en la existencia de gravedad institucional.

Expresa que la gravedad institucional existe en el caso porque los jueces inferiores se apartaron voluntariamente de la doctrina legal vigente de la CSJN y pone en crisis los derechos de la víctima, la defensa en juicio y el acceso a la justicia.

Manifiesta que ninguno de los Tribunales intervinientes trató el principal argumento contenido en el recurso articulado, consistente en la existencia de circunstancias excepcionales que habilitan la vía recursiva como son la gravedad institucional, arbitrariedad y violación de la doctrina legal obligatoria de la CSJN.

Por ello y en atención a que no han sido debidamente tratados, reitera los agravios planteados manifestando que la resolución de sobreseimiento debió ser declarada invalida por violatoria de los derechos de la víctima, el acceso a la justicia, la defensa en juicio y a la doctrina del fallo Price de la Corte Suprema.

Además, esgrime que la resolución resultaba contradictoria en que tanto la jueza de garantías como el juez revisor ya que sostienen que el Sr. D. tiene la categoría de imputado desde el momento de realización de la denuncia y por el otro disponen que nunca se realizó la formulación de cargos.

Por otro lado, sostiene que los jueces intervinientes han incurrido en la doctrina de los actos propios, ya que por un lado sostiene que el art. 128 del CPP no establece sanción legal para el vencimiento de los plazos de la investigación preliminar y el sobreseimiento en consecuencia es una interpretación jurisprudencial que han hecho el TI y el STJ en los fallos Rondeau y Muriette, pero expresan que la CSJN en Price resolvió que los códigos de procedimiento no pueden traer esa consecuencia dado que implica la extinción de la acción penal por prescripción, con lo cual corresponde hacer una nueva interpretación y luego, de manera sorprendente ambos magistrados cambian de criterio y consideran que los códigos de procedimiento si pueden traer la consecuencia de la extinción de la acción y fallan violando la doctrina de Price.

Manifiesta que en relación a los precedentes de la CSJN en autos Durazno (03/08/2023) y Rondeau (23/05/2023) corresponde destacar que el máximo tribunal de justicia no ha hecho un análisis pormenorizado de la cuestión, sino que solo ha rechazado los recursos sin fundamentos en aplicación del art. 28 CPCyC, por lo cual debió aplicarse al caso el precedente Price, ya que la provincia no puede legislar sobre derecho penal de fondo.

Por todo ello solicita al STJ que conceda el Recurso Extraordinario Federal y lo eleve a la CSJN.

III. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que, en atención a los antecedentes del caso, este MPF carece de legitimación para expedirse sobre los agravios planteados por la Querella contra lo resuelto en el presente trámite, legitimación que perdió desde que consintió lo resuelto en la audiencia del día 25 de julio de 2023 en la cual el magistrado en función de revisión del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial confirmó la decisión de la Jueza de Garantías que había dispuesto el sobreseimiento en razón de la caducidad de la instancia.

Por ello y en mi calidad de garante de la legalidad del proceso, sin perjuicio de la falta de legitimidad para expedirme sobre los agravios realizados por la querella, entiendo que si corresponde que me expida sobre la evidente inadmisibilidad formal dado que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º inc. b), c), d), e) y 8° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

En ese sentido debo destacar que el recurrente no ha adjuntado la caratula requerida, ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso y también ha omitido agregar en el cuerpo del recurso o como anexo separado el texto de las normas del CPP que cita con motivo de sus agravios (fallos: CSJ 598/2011 (47-R)/ CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 72/2011 (47-H)/CS1 Hereñú, 29/05/2012; CSJ 1008/2009 (45-C)/CS1 Caputo, 23/03/2010; 332:2141; CSJ 881/2007 (43-L)/CS1 Leal, 07/10/2008.180:271; 209:337; 224:845; 296:124; CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 Iglesias, 10/12/2013; CSJ 557/2011 (47-A)/CS1 Anastasi,10/12/2013).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, por lo cual sostengo la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 29 de noviembre de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 70/23.-