Fecha: 04/10/2022 Materia: REVISION Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 44/22/FG Nro. Expediente MPF-RO-01051-2018
Carátula: “S. M. J. D. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y PRODUCCIÓN Y PUBLICACIÓN DE PORNOGRAFÍA EN CONCURSO REAL”
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

CONTESTA RECURSO DE REVISION

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, con domicilio legal en calle Laprida N° 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, en autos: “S. M. J. D. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y PRODUCCIÓN Y PUBLICACIÓN DE PORNOGRAFÍA EN CONCURSO REAL” LEGAJO Nº MPF-RO-01051-2018, como mejor proceda a V.S. digo:

I.- OBJETO

Vengo por la presente a contestar el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Particular, Dr. Andrés Briges Doyhenard, en representación del condenado J. D. S. M..

 

II.- AGRAVIOS DEL RECURSO

El Defensor interpone el recurso de revisión previsto en el art. 252 del CPP contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2020 por el Tribunal de Impugnación que en lo pertinente resolvió: “…Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal.

    Segundo: POR MAYORIA: Hacer lugar a la impugnación deducida por el Ministerio Publico Fiscal y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Juicio de la IIta. Circunscripción Judicial.

     Tercero: POR MAYORIA. Declarar responsable a J. D. S. M. por los hechos materia de acusación configurativos de abuso sexual con acceso carnal en la modalidad de delito continuado y producción y publicación de pornografía infantil, en concurso real (arts. 45, 55 y 119 tercer párrafo y 128 del Código Penal y los arts. 240 y 241 del Código Procesal Penal)

    Cuarto: POR MAYORIA. Reenviar para la producción de la audiencia de cesura.-…”

La Defensa de S. M. plantea la revisión de la condena con fundamento en el artículo 252 inc. 1° del CPP en cuanto dispone la procedencia del recurso “cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal”.-

En este sentido, esgrime que los hechos establecidos como fundamento de la sentencia condenatoria de J. D. S. M. y su resolución, resultan manifiestamente incompatibles con los establecidos por otra sentencia del mismo Tribunal de Impugnación en la causa “T.M.P. S/ Abuso Sexual con acceso carnal” Legajo N° MPF-RO-02687-2017 de fecha 09/11/2019.-

Observa que existiendo identidad de los hechos de ambas causas, en un caso el Tribunal Provincial de Impugnación condenó y en otro absolvió, por lo que a la luz del art. 252 inc. 1° corresponde la revocación y absolución su asistido.

Agrega que la identidad fáctica entre ambos casos es clara y manifiesta. En ambos el imputado y la víctima se conocían previamente, frecuentaban sus hogares, mantenían contacto casi diario.

Señala que en el caso citado precedentemente, el mismo TI concluyó en la inocencia del imputado, bajo iguales circunstancias fácticas a las de éste caso, pero argumentando de manera opuesta.

Advierte que existe una relación directa entre la contradicción fáctica (o su valoración, ya que los hechos son coincidentes), por un lado; y por el otro, la resolución sobre su punibilidad.

Concluye remarcando que no persigue un nuevo examen de cuestiones tratadas en la sentencia atacada, advirtiendo que se dispensa distinto tratamiento a los ciudadanos en igualdad de situaciones, lo que además acarrea un daño a la igualdad ante la ley.

 

III FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL

El recurso de revisión, no puede ser receptado favorablemente, toda vez que no se ha acreditado en el caso el supuesto del inc. 1° del art. 252 del CPP, que establece su procedencia cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia de condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal.

A los fines de contextualizar la improcedencia del remedio procesal intentado, resulta necesario recordar que, más allá de las discusiones que se han dado respecto a su naturaleza jurídica –como recurso o como acción impugnativa autónoma- se ha sostenido que “…de acuerdo a la fisonomía que le han impreso la mayoría de los ordenamientos procesales penales vigentes en la república, el denominado recurso de revisión puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió, o no fue cometido por el condenado, o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo…”[1]

También se ha dicho que la revisión “…es un recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente “de hecho” específicamente previstos en la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas a autoridad de cosa juzgada y que procede sólo “a favor del condenado” […] se trata de una pretensión impugnativa autónoma o de una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y la anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa, por ser recién conocidos o haberse presentado con posterioridad…”[2].

Por su parte nuestro Superior Tribunal Provincial ha dicho que “en primer lugar, corresponde tener presente el carácter excepcional del recurso en estudio. En este orden de ideas, este Cuerpo tiene dicho que “\'...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray («Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «[es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba...». A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna\' (in re \'HUIRCAN ULLOA\' Se. 62/02, entre otras) STJRNS2 Se. 122/06 Campos Lucuman)” (SE. STJRNSP2 N° 146/16).

Conforme indica Fappiano: “La revisión supone quebrantar a favor de la justicia el valor seguridad jurídica proporcionado por el efecto, al menos aparente, de la cosa juzgada. La revisión está admitida en forma restringida, precisando los casos en los cuales procede revisar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada…” [3]

Nótese que la revisión es la facultad que se otorga a ciertas personas en los casos taxativamente enunciados por la ley, para reabrir la jurisdicción en un caso concreto sobre el que ya se había extinguido por efecto de la cosa juzgada.

En este marco, es claro que el presente recurso no tiene chances de prosperar, en razón de que el planteo realizado carece de todo sustento.

La Defensa de S. M., cuestiona la incongruencia de dos sentencias del Tribunal de Impugnación en causas distintas, con hechos similares pero que no implican a la misma persona. El letrado confunde en qué casos procede el supuesto contemplado en el art. 252 inc. 1° del CPP. La incompatibilidad o contradicción se refiere a los extremos fácticos que sustentaron la condena, con los fijados en otra sentencia penal.

La resolución del TI citada precedentemente (“T.M.P. S/ Abuso Sexual con acceso carnal” Legajo N° MPF-RO-02687-2017 de fecha 09/11/2019), no modifica ni puede modificar la absolución o condena de S. M.. Para que el agravio prospere, es necesario que los hechos de una y otra condena se excluyan recíprocamente, lo que claramente no sucede.

Lo pone en claro Sánchez Freytes al indicar que la hipótesis del inc. 1° “se cristaliza cuando un fallo penal condenatorio tiene como fundamento un determinado hecho que, con posterioridad, en otra sentencia penal firme (que puede ser condenatoria o absolutoria), el mismo resulta “inconciliable” (p. ej., una sentencia condena a un sujeto en base a un testigo de cargo; con el transcurso del tiempo, dicho testigo es condenado por una sentencia firme por el delito de falso testimonio, a raíz de haber declarado falsamente sobre un hecho pasado, que fue del que se valió el primer tribunal para condenar a aquel sujeto). Por consiguiente, lo importante en este caso es que los fundamentos de las dos sentencias penales excluyan e incluyan al recurrente condenado tanto en la absolución como en la condena…”[4]

A mayor abundamiento, para la aplicación del supuesto pretendido, se “requiere que una conclusión fáctica haga imposible en absoluto el mantenimiento de la otra, de manera que si por la impugnada correspondió condena, por la utilizada para confrontación la misma persona debió ser absuelta.”[5]

Además, cabe destacar, que todos los planteos de la defensa durante el proceso fueron analizados oportunamente, la sentencia condenatoria recaída en el legajo exhibe un proceso argumentativo sólido y susceptible de control, habiéndose garantizado el doble conforme y acreditado la arbitraria fundamentación en que se sustentaba la sentencia de absolución.

El TI concluyó que correspondía hacer lugar a la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto efectuado el máximo esfuerzo y realizada la revisión de las pruebas susceptibles de serlo, advirtió que de éstas surgía certeza positiva fundante de una sentencia de declaración de culpabilidad del imputado (art. 173 CPP) conforme a la pretensión fiscal.

Pero además, el recurrente, omitió continuar con sus planteos por las vías procesales pertinentes al momento de la denegatoria de la impugnación extraordinaria.  

A modo de conclusión puede decirse que la revisión intentada es una “suerte de apelación tardía. Ello es inconciliable con la esencia misma del recurso de revisión, cuya finalidad no es tal sino la de suprimir el escándalo jurídico que resultaría de la subsistencia de sentencias contradictorias…” (STJRN Se. N° 95/21 “Ley 5020”).-

Por todo lo expresado, no quedan dudas que el planteo no puede ser receptado favorablemente, toda vez que no se ha acreditado –ni invocado- en el caso el cumplimiento de alguno de los supuestos contemplados por el art. 252 del CPP, motivo por el cual sostengo la inadmisibilidad del recurso incoado por la Defensa de S. M..

V.- PETITORIO

En razón de lo expuesto a V.S. se peticiona:

1) Tenga por contestada la vista del recurso en tiempo y forma.

2) Proceda al rechazo del remedio impetrado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 04 de Octubre de 2022.-

DICTAMEN FG- Nº 044/22.-

 

[1] AMABILE, R. D.: “El recurso de revisión, El reenvío a nuevo juicio como supuesto de admisibilidad y su afectación al ne bis in ídem” Publicado en Revista Derecho Público ISSN 2250-7566 - Año IV - N° 12 - noviembre 2015 – Infojus, Pág. 4.

[2] Sánchez Freytes, F., “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro anotado y comentado”, General Roca, Editorial PubliFadecs, 2018, pág. 666-667

[3] Las nuevas dimensiones del recurso de revisión En: Revista de derecho procesal: revisión de la cosa juzgada civil y penal / Roland Arazi, Director. Vol. 2018-2, no. 2. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2018, pág. 312. -

 

[4] Sánchez Freytes, F., “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro anotado y comentado”, General Roca, Editorial PubliFadecs, 2018, pág. 668-669.-

 

[5] Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, t. V. cit. P. 558.-