Fecha: 04/03/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 008/20/FG Nro. Expediente MPF-RO-01305-2017
Carátula: R. T. A. C/G. K. Y P. G. S/ HOMICIDIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
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RECURSO DE QUEJA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en el expediente caratulado: “R. T. A. C/G. K. Y P. G. S/ HOMICIDIO” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-01305-2017), constituyendo domicilio en la calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico N° 20-24187612-09, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Que, en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 285 del CPCCN y arts. 14 y 15 de la Ley 48, vengo a interponer Recurso de Queja contra la Sentencia Nº 4/20 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, de fecha 17 de febrero de 2020, que deniega el Recurso Extraordinario Federal oportunamente interpuesto y sostiene la sentencia Nº 42 por la cual ese mismo Tribunal rechazo la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación que hizo lugar al recurso de la defensa, revocando la sentencia del 8 de noviembre de 2018 del Tribunal de Juicio de General Roca y absolviendo a K. A. G. del delito endilgado.

Se deja constancia que en el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Acordada Nº 5/2010 de la CSJN), y que se notificó a esta Fiscalía General la sentencia denegatoria en fecha 18 de febrero de 2020.

II.- REQUISITOS PROPIOS

El auto cuestionado emana del Tribunal Superior de la causa (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478), pone fin al pleito y suscita cuestión federal suficiente por cuanto, no solamente se invoca la doctrina de la arbitrariedad, sino también el derecho a la revisión de aquella y, con ello, el debido proceso (Art. 18 CN).  En efecto, la sentencia recurrida es definitiva, emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999), generando la afectación de normas constitucionales (Art. 14 Ley 48).

III.- ANTECEDENTES

  1. a) Sentencia: El Tribunal de Juicio de la ciudad de General Roca en fecha 12 de marzo de 2018 declaro la culpabilidad de K. A. G. por el delito de HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL CON PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, en carácter de AUTOR en los términos de los arts. 45, 79, 41bis, 55, 189 bis inc. 2do 3° párrafo del C.P. y posteriormente, en ocasión de realizarse la audiencia de cesura en los términos de los arts. 173 y 174 del C.P.P., en fecha 13 de abril de 2018 se le impuso la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO.
  2. b) Impugnación: Contra ella, el Defensor Particular, Dr. Daniel ARCE formuló impugnación, llevándose a cabo la audiencia prevista por el rito, a cuyo término el Tribunal de Impugnación, en su resolución 79/18 de fecha 19 de junio de 2018, hizo lugar al planteo de la defensa, anulando la sentencia de declaración de culpabilidad y la de imposición de pena, ordenando el reenvío para que se continúe con el trámite según lo dispuesto en los arts. 240 y 241 del CPP.
  3. c) Reenvío y nueva Sentencia: Realizado el nuevo debate, el Tribunal de Juicio de la ciudad de General Roca en fecha 08 de octubre de 2018 declaro la culpabilidad de K. A. G. por el delito de HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL CON PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, en carácter de AUTOR en los términos de los arts. 45, 79, 41bis, 55, 189 bis inc. 2do 3° párrafo del C.P. y posteriormente, en ocasión de realizarse la audiencia de cesura, en fecha 08/11/2018 se le impuso la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO.
  4. d) Impugnación: Contra este pronunciamiento, el Defensor Particular, Dr. Daniel ARCE formuló impugnación nuevamente, llevándose a cabo la audiencia prevista por el rito, a cuyo término el Tribunal de Impugnación resolvió, en fecha 21 de febrero de 2019, hacer lugar al recurso defensivo, revocando la sentencia y absolviendo a K. A. G. por el delito imputado.
  5. e) Impugnación extraordinaria: el Fiscal del Caso interpuso recurso de impugnación extraordinaria en los términos del art. 242 2° párrafo del CPP, la que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Impugnación en fecha 28 de marzo de 2019, ante lo cual, el Fiscal del Caso interpuso recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia, la que fue denegada mediante la Sentencia Nº 42 de fecha 05 de junio de 2019.
  6. f) Sentencia N° 42/2019 STJRN: Considera que corresponde rechazar in limine la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y confirma la decisión del Tribunal de Impugnación, concluyendo luego de un prieto análisis de la prueba testimonial de cargo que “Tales dificultades para la capacidad de representación de la prueba de cargo en orden a la hipótesis de la acusación para la determinación de la autoría ya habían sido advertidas y se había indicado que debían ser abordadas en la nueva sentencia para satisfacer los requisitos de motivación del art. 200 de la Constitución Provincial. Nada de esto se cumplió, sino que se reiteraron las mismas contradicciones, lo que fue correctamente advertido por la nueva integración del Tribunal de Impugnación y llevó, como consecuencia lógica, al dictado de un fallo absolutorio.”
  7. g) Intervención de la Fiscalía General: Contra dicha sentencia tomé intervención en mi carácter de Fiscal General e interpuse Recurso Extraordinario Federal, el cual es denegado a través de la sentencia del STJRN Nº 4/20.

IV.- CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO

  1. A) Incumplimiento de la Acordada 04/07 CSJN: La sentencia considera que debe desestimarse el recurso incoado ya que no rebate los fundamentos de la decisión adoptada ni demuestra la existencia de arbitrariedad o los demás vicios que alega para habilitar la vía excepcional, advierte, además, que el recurso extraordinario si bien se deduce en tiempo y forma, no cumple con las exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada referida.

En efecto, sostiene que en el recurso intentado se ha insistido en consideraciones referidas a la sentencia del a quo y, que a la hora de atacar la decisión de ese STJ lo ha hecho con afirmaciones genéricas y no ha logrado refutar todos sus fundamentos de manera contundente, ni ha logrado acreditar la gravedad del yerro en el que habría incurrido, insistiendo en discutir cuestiones probatorias que, a entender de ese Tribunal, ya fueron examinadas.   

Asimismo, expresó: “…el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros).…”.

En este sentido debo mencionar en primer lugar que, al contrario de lo referido por el STJ, este Ministerio Público Fiscal lejos de insistir con cuestiones probatorias ya tratadas, se agraviaba fundamentalmente de que el Tribunal de Impugnación, en ocasión de revisar la sentencia condenatoria fruto del juicio de reenvío, no solo copio las consideraciones realizadas en su primer intervención, sino que además, realizó comparaciones entre las pruebas producidas en el primer debate –¡anulado por ese mismo Tribunal!- y las producidas en el segundo, reprochándole al nuevo juzgador no haber tenido en cuenta situaciones que, ventiladas en el primer debate, no fueron llevadas a ese nuevo juicio.

Justamente es esa situación la que funda la insistencia sobre aspectos probatorios, ya que el Tribunal de Impugnación realiza una crítica arbitraria de cómo el Tribunal de Juicio ha analizado la prueba producida en debate, concluyendo sorpresivamente que se lo condeno nuevamente con menos pruebas.

De igual forma resolvió la impugnación extraordinaria el STJ, en una sentencia en la cual se repitieron de forma casi textual los argumentos del Tribunal de Impugnación sin haber siquiera valorado los fundamentos del Tribunal de Juicio, que tuvo una mayor inmediatez con la prueba y, por lo tanto, no se agotó el máximo esfuerzo revisor según lo exigido por la CSJN en el fallo “Casal”.

Por otro lado, nada ha dicho el STJ respecto a la flagrante violación a la tutela judicial efectiva del derecho de la víctima en la cual se ha incurrido en el presente caso, puesto que en el deber de compatibilizar los derechos de la víctima con los del imputado, se ha optado por la solución más nociva, la impunidad.  

  1. B) Arbitrariedad de la sentencia recurrida: El Tribunal Superior de la causa rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida, violación flagrante al principio republicano de gobierno.

Consecuentemente, la sentencia que hoy se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal. Ello así pues solo ha argumentado sobre determinadas inconsistencias formales de las que aquél adolecería. Todo lo cual lo colocaría incumpliendo los recaudos de la Ac. 4/2007. Empero en modo alguno justifica, ni mucho menos otorga fundamento a sus conclusiones.

A más, aún de resultar ciertas las atribuidas falencias, ello no se constituiría en valladar para denegar el acceso al recurso. Ello así por cuanto al existir un agravio federal, tiene dicho la CIDH que  el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [que] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades” y que se presenta una formalidad sin sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles […] cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”. Si bien los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, tales presupuestos deben atender a razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas. Así, cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención (véase CIDH “Acosta y otros vs. Nicaragua”).

Señala el Máximo Tribunal nacional que: “…Procede el recurso extraordinario si el apelante ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa…” (Fallos: 307:440.)

Asimismo, en cuanto a la reserva del caso federal ha dicho: “…Empero, el requisito de la reserva, como V. E. lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario —sería, obviamente, un excesivo rigorismo—, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso —dijo el Tribunal— no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 de la Constitución Nacional —en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana—, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido…” (Fallos: 324:1344).

Nuevamente entonces, es a partir de los defectos que evidencia la sentencia en crisis que válidamente puede afirmarse que la misma incurre en:

1) Violación al derecho a una sentencia fundada: La fundamentación que presenta la sentencia que rechaza el Recurso Extraordinario Federal interpuesto es solo aparente. Se está ante una sentencia que ha valorado erróneamente la prueba incorporada al debate, utilizando para su fundamentación elementos probatorios producidos en un debate anulado. Tanto es así que ha violado las reglas de la sana crítica y por derivación, el debido proceso, constituyéndose en un acto jurisdiccional sin debida fundamentación legal y, por ende, arbitrario (arts. 18 de la CN y 8.1 de la CADH).

En la presente causa se ha dejado sin efecto un fallo que había sido dictado de conformidad con una razonable interpretación y apreciación de la prueba disponible, descalificándolo con interpretaciones falsas y dogmáticas, e incluso omitiendo responder a los planteos efectuados por esta parte respecto de las comparaciones efectuadas entre los dos debates celebrados, el segundo a causa del reenvío.

En este sentido ha sostenido esa excelentísima Corte ante la que hoy acudo que “No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios” (Fallos 325:1511).

2) Violación a la tutela judicial efectiva: En virtud de la representación que ejerce esta Fiscalía de la sociedad y de la víctima en particular, se advierte que la sentencia recurrida viola el art. 8 de la CADH, que reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; como asimismo, el art. 25 del mismo cuerpo normativo, que reconoce el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la CADH, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Derechos tales que le han sido reconocidos a aquellas por la CIDH, al sostener que los Estados deben asegurar el recurso efectivo y las garantías del debido proceso que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales (ver Herrera Ulloa y otro vs. Costa Rica). Extremos a los que remite nuestra CSJN in re “Juri” (causa N° 1140, Se.  27.12.06).

También estableció que se les debe a las víctimas una investigación seria, imparcial y efectiva. Orientada a: verdad, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de los autores del hecho. Las víctimas deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados. Los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad. La falta de cumplimiento conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH en relación con el art. 1.1. Además, fijó la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en los términos del art. 5.1 de la CADH (véase “Acosta y otros vs. Nicaragua” Se. de la CIDH del 25.3.2017).

V.- COLOFÓN

Todas las circunstancias señaladas en el libelo recursivo han sido soslayadas por la sentencia en crisis, deviniendo en palmaria violación al debido proceso (art. 18 CN) y en infundada la negativa al doble conforme (art. 12.5 del PIDCyP y 8 y 25 de la CADH).

VI.- PETITORIO

Por las consideraciones apuntadas, solicito:

1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja.

2.- Se tenga presente lo expuesto en el formulario de inicio en relación a la exención de este Ministerio Público del depósito de toda tasa de justicia.

3.- Se tengan por constituidos los domicilios legales, y por autorizada a la Dra. María Alejandra García (DNI Nº 28.521.181), abogada Relatora de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro, y al Sr. Diego Juárez, Jefe de División del citado Organismo, a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.

4.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.

Proveer de Conformidad,

SERA JUSTICIA.

Viedma, 04 de marzo de 2020.-

DICTAMEN FG N° 008/20.-