Fecha: 01/04/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 16/22/FG Nro. Expediente MPF-RO-01503-2020
Carátula: "COMISARÍA 18 DE LOS MENUCOS S/INVESTIGACIÓN HOMICIDIO AGRAVADO" - QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "COMISARÍA 18 DE LOS MENUCOS S/INVESTIGACIÓN HOMICIDIO AGRAVADO" - QUEJA ART. 248 - Legajo

MPF-RO-01503-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Carlos E. Vila Llanos, en representación de C. R. E., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 16 dictada en autos el 9 de marzo de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de C. R. E., con costas.”

La defensa sostiene, en primer lugar y en términos genéricos, que la sentencia por la cual el STJ rechazó sin sustanciación la queja interpuesta es absurda y arbitraria por abordar en apariencia y de soslayo los agravios federales, remitiendo para ello, en primer lugar, a las absurdas y arbitrarias conclusiones del Tribunal de Impugnación que sin fundamentación rechazó esos agravios y, en segundo lugar, omitiendo toda consideración de otros planteos efectuados a pesar de su relevancia para la solución del caso.

Expresa que ello significa una violación a la defensa en juicio, el debido proceso legal y el derecho del imputado a acceder a la justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 de la CADH, 14 del PIDCyP, 10 de la DUDH, 18 y 33 de la CN, 248 en función del 242 inc. 2 del CPPRN y 42 del CP).

Por otro lado, en lo especifico y particular, sostiene que la sentencia es arbitraria por haber validado la retractación de la acción penal en detrimento de la defensa en juicio respecto de los hechos uno y dos, sucedida en virtud de la manipulación irregular de la acción penal efectuada por el MPF que recortó los hechos por los cuales se aprobó la apertura a juicio de forma previa a las instrucciones finales y concreción del alegato final.

En ese sentido, sostiene que el desistimiento del MPF respecto de la coautoría de V. M. por el homicidio y su encuadre en abandono de persona, vació de contenido sorpresivamente la teoría del caso de la defensa, afectando el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y la imparcialidad del jurado popular, ya que provocó que el jurado tuviera como única opción declarar a su pupilo como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado.  

Su teoría del caso era, no sólo que M. era la autora del golpe que le produjo la muerte a la niña, sino además que era quien sometía a su hija a maltrato infantil provocándole lesiones leves y graves, agravios que no fueron abordados ni por el TI ni por el STJ.

A la par manifiesta que la sentencia cuestionada es arbitraria por haber validado que en las instrucciones finales dadas a los jurados no se determinaron las diferencias existentes entre maltrato infantil y violencia de género, afectando así el principio de legalidad.

Así, sostiene que no se discutió que formara parte integrante de las instrucciones que el homicidio pudiera ser considerado calificado por haberse cometido en un contexto de violencia de género, pero que el Juez erró al explicar al jurado popular el alcance y contenido del concepto jurídico “mediando violencia de género” que es la razón por la que el art. 80 del CP califica el homicidio.

En definitiva, entiende que no se le explicó al jurado suficientemente la diferencia e incluso se confundió maltrato infantil con violencia de género, afectándose el principio de legalidad, ya que con las lesiones y/o muerte de la víctima se pretendió refundar y perpetuar una ultraintencionalidad, vinculada con hacer cumplir a la mujer patrones culturales de subordinación, resaltando que no toda violación de un derecho humano cometida contra una mujer conlleva necesariamente una violación dela Convención de Belén do Pará (con cita de “Perozo y otros vs. Venezuela” de la CIDH).

Además, sostiene que la arbitrariedad de la sentencia también encuentra fundamento en cuanto refrendó que en las instrucciones finales a los jurados se excluyera el delito menor de homicidio preterintencional sin un razonamiento válido, lo cual afectó la defensa en juicio, el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a acceder a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, se agravia por la confirmación de un veredicto de jurados populares absurdo y arbitrario, contrario a la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la sana crítica racional, respecto del cual, además, se afirma falsamente que tuvo doble conforme y fue debidamente revisado.

En ese aspecto, afirma que el hecho de que el jurado popular no deba motivar su decisión, no exime a los jueces de verificar la existencia de las mismas razones objetivas que permitieron un pronunciamiento de condena en los casos de juicios con jueces profesionales. Los jueces técnicos ejercen un control pleno de lo decidido por el jurado popular, pudiendo revisar el veredicto de culpabilidad cuando aquel vulnere el derecho del imputado a no sufrir condena en caso de que exista una violación al principio de la duda razonable.

Sostiene que, en el caso, la sentencia en crisis en lo formal no niega este derecho de revisión, pero en lo sustantivo lo hace al afirmar dogmáticamente que esta revisión integral existió cuando ello es falso, pues de haberse dictado una decisión con fundamentación razonada, legal y respetuosa de la duda razonable la condena de E. no hubiera sido razonablemente posible.

En abono de ello, menciona concretamente que se avalaron que de ciertas pruebas de la causa de extrajeran conclusiones imposibles, omitiendo considerar que parte de los contenidos de tales pruebas, lejos de fundar indicios contra su pupilo, lo hacen contra M..

Particularmente menciona que las declaraciones testimoniales fueron valoradas erróneamente y menciona, primero, que de ellas lo que verdaderamente se extrae son indicios de mala justificación que vinculan a M. con el golpe fatídico y con haber intentado justificar el golpe que tenía la niña frente al médico, enfermera y policías, por una caída de una escalera y que demuestran que ella no quería a su hija ni tenía un vínculo afectivo con la pequeña y, segundo, que a la vez despegan a E. del hecho.

Asimismo, destaca en el debate no se probó que M. fuera objeto de violencia de género por parte de E., sino que, lejos de ello, la prueba indicaba lo contrario, de modo que tal predicamento del TI, avalado por el STJ, en ausencia de agravios de la parte acusadora, no puede ser introducido para extraer conclusiones contra su asistido, simplemente aludiendo al testimonio de una pareja anterior del cual las infiere, pero desentendiéndose del testimonio de otra pareja anterior que convivió con él durante 13 años.

Por último, sostiene que el TI absurda y arbitrariamente, en ausencia de elementos de juicio que acrediten el elemento subjetivo del tipo, acepta acreditado que el resultado muerte fue previsible, cuando no se han producido pruebas de las que surja que E. y/o M. conociesen que, con ese golpe en la cabeza, que por cierto no produjo fractura del cráneo, iba a derivar en una hemorragia subdural que le provocara la muerte. Resalta que es imposible imputarle a cualquiera de ellos un dolo de resultado de ese tipo.

Por todo ello, al STJ le solicita que conceda el REF elevando lo actuado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que deje sin efecto la Sentencia cuestionada y tras abordar los agravios, se absuelva a C. R. E. respecto del delito por el que fuera condenado.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN, el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de C. R. E. se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Además, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

La defensa sostiene en su presentación recursiva que en el caso el STJRN al rechazar sin sustanciación la queja incumplió su obligación de expedirse en última instancia provincial sobre la cuestión federal planteada, buscando de ese modo frustrar la jurisdicción de la CSJN, agravio que apareció por primera vez con la Sentencia mediante la cual el TI declaró inadmisible el recurso de impugnación extraordinaria local, a pesar de que los planteos se encontraban en concordancia con lo establecido en el art. 242 inc. 2 del rito y que ahora se reeditan.

Sin embargo, el presentante no se hace cargo de que el STJ al rechazar su queja confirmo el análisis de admisibilidad realizado por el TI y fue claro al expresar que “Los alcances del análisis de admisibilidad, "que incluye determinar la presencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada, se trata de una temática que este Cuerpo ya ha abordado y respondido en un sentido contrario a la postura de la defensa, para lo que es suficiente mencionar el precedente STJRN Se. 61/19 Ley 5020, a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad" (ver, entre otros, STJRN Se. 34/21 Ley 5020).

En tal precedente el STJ explicó que tal análisis se adecua a la doctrina legal que rige la temática y recordó que “…el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente.

"Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal" (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 "Maurandi", con cita de STJRN Se. 19/19 Ley 5020 "Figueroa")” (STJRN Se. 61/19).

Además, como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “…en su crítica la defensa omite explicar de qué manera se conculcan los preceptos del artículo 242 del CPP para el caso concreto, por lo que su planteo carece de eficacia a los fines de la impugnación que intenta.

  1. Sobre la tacha de arbitrariedad que esboza la Defensa a lo largo de su extensa presentación, en el marco de la directriz jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia establecida en sentencia (STJ Se. 9/20), corresponde recordar que no basta con alegarla y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del CPP, pues la arbitrariedad que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada y en el caso concreto la Defensa no lo ha hecho…”.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

Tal como ha reafirmado la Corte recientemente “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente, tampoco para abrir una tercera instancia para debatir temas no federales ni para la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional.” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos: 344:2765 de fecha 14/10/2021).

El STJ, por su parte, ha recordado que “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que la labor del jurado fue realizada en el marco de un procedimiento ajustado a derecho y susceptible de control. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Si bien cuestiona que el veredicto de jurados populares, al que tilda absurdo y arbitrario, ha sido confirmado sin realizar una revisión integral del mismo, se ha podido constatar que los argumentos de esa parte fueron insuficientes para rebatir la racionalidad del mismo y que, tanto la actividad de los jurados como la de los jueces profesionales intervinientes, se realizó de acuerdo a la doctrina legal del precedente “Canales” de la CSJN, tal como ha mencionado el STJ en el fallo hoy cuestionado.

Es relevante recordar que en ese fallo la Corte sostuvo que “El juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia del saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común; los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo) y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo)” (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti en Fallos: 342:697).

Si bien el defensor está en desacuerdo por cómo se han valorado los hechos y las pruebas, en el caso se ha resuelto conforme a derecho y la revisión efectuada por el TI cumplió con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia de condena, dando integral respuesta a cada uno de los planteos efectuados.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Por otro lado, respecto a las alegaciones de la defensa en cuanto a que en el caso se han valorado absurdamente las pruebas, el recurrente no fundó adecuadamente sus planteos, limitándose a incorporar en el libelo impugnaticio la interpretación subjetiva que realiza de los testimonios producidos en el debate.

Por ello, la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis de sus requerimientos, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias advertidas al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

El recurrente pretende achacar al jurado, al juez técnico designado para dirigir el debate, al propio MPF e incluso al TI y al STJ las deficiencias propias de su estrategia procesal, concentrando aquellos agravios que no tienen que ver con la valoración de la prueba en tres cuestiones concretas: a. el desistimiento del MPF respecto de la coautoría de M.  por el homicidio, b. que no se haya explicado en las instrucciones finales a los jurados la diferencia entre maltrato infantil y violencia de género y c. la exclusión, también de las instrucciones finales, del delito de homicidio preterintencional sin un razonamiento válido.

En cuanto a ello, debo mencionar:

  1. Respecto del primer cuestionamiento y tal como ha explicado en su voto la Dra. Custet al momento de resolver la impugnación ordinaria, donde sin perjuicio de darle razón al Fiscal respecto de que el planteo no fue interpuesto oportunamente por vía de la revocatoria de acuerdo a lo previsto en el art. 223 del CPP, el cambio de calificación legal efectuado sobre la conducta reprochada a M. de ningún modo afecto el derecho de defensa de E., puesto que, conforme a la plataforma fáctica con la cual fue llevado a juicio, era él la única persona imputada por propinar el golpe cuyo resultado fue la muerte de la pequeña niña.

En este sentido, se desprende del hecho denominado como “Hecho Dos” que “En identidad con el hecho anterior narrado se les imputa el ocurrido en el domicilio ubicado en el Paraje “L  ”, de Los Menucos, en fechas no precisadas con exactitud pero ubicables con anterioridad al día 07 de abril de 2020, a las 11,30 horas, cuando la víctima N. S. M., de 3 años de edad, fue encontrada sin vida por el personal del Hospital Área Programa Los Menucos, a cargo del Dr. CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ. De la abundante prueba practicada, ha quedado acreditado que el imputado C. R. E. golpeo la cabeza de la niña N. S. con un rebenque, provocando un extenso hematoma temporo-parieto occipital izquierdo, traumatismo de cráneo, que de acuerdo al informe de fecha 15 de abril del 2020, Pericia A2RO-802 es la causa de la muerte, en contexto de maltrato infantil…”.

Y aquí caben hacer algunas consideraciones, respecto a la posibilidad de modificar la calificación legal luego de aceptado el control de acusación la doctrina ha sostenido que “el acusador público y privado deben tomar nota que nuestro Código procesal no admite "la ampliación de la acusación" en el juicio oral (como sí lo hace, entre otros, el arto 262 del CPPN, Ley 27.063, aun no implementado a la fecha); por lo tanto, al instrumentar la facultad que le otorga el art. 159 CPP, deberán ser conscientes que las conclusiones a las que arriben en su Requerimiento de Apertura a Juicio, será el límite infranqueable de discusión y pretensión hasta el dictado de la sentencia definitiva, a consecuencia de que el fallo sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación (originaria). Asimismo, la sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación (originaria), salvo que sea en beneficio del imputado y que la defensa haya tenido posibilidad de refutar esa calificación (conforme arto 191 primer párrafo CPP)”[1]. (La negrita me pertenece).

Resulta que en este caso tal modificación a la calificación legal, primero no implicaba ninguna modificación al hecho en sí mismo, segundo resultaba en beneficio de M. y ella tuvo oportunidad, de hecho así lo hizo, de refutar tal calificación tanto en el debate como en su impugnación ordinaria y, además, se realizó teniendo en cuenta que en la porción del hecho a ella reprochado en ningún momento se le imputó haber sido quien efectivamente golpeo a la niña en la cabeza con el rebenque, sino que se le endilgó una conducta omisiva.

En sentido coincidente se ha expresado el STJ en la Sentencia Nº 152/21 en la cual se recordó que “Cualquiera “sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva" (cf. CSJN, Fallos: 329:4634). Tal concepto fundamental, derivado del art. 18 de la Constitución Nacional, ha sido seguido de modo reiterado por este Superior Tribunal, y oportunamente se ha complementado con una restricción a las atribuciones del juzgador en cuanto a una brusca mutación del encuadre jurídico que pueda devenir en una sorpresa para la defensa (cf. STJRNS2 Se. 159/14 “ETCHEGARAY”, Se. 6/16 “CIFUENTES CARO", Se. 315/17 “G.V.R”).” .

En ese mismo precedente se mencionó, respecto del principio de congruencia, que “La nueva reglamentación procesal de la garantía constitucional en tratamiento traída por el art. 191 de la Ley 5020 vino a restringir aún más las posibilidades del ejercicio del principio iura novit curia, en la medida en que la sentencia no podrá tener por acreditados hechos o circunstancias no descriptos en la acusación (principio de congruencia en sentido estricto), pero tampoco podrá darles una calificación jurídica distinta, salvo que sea más beneficiosa para el imputado y que la defensa haya tenido posibilidades de refutarla.”.

De ningún modo el MPF “vació de contenido” la teoría de la defensa tal como pretende el Dr. Vila, puesto que los hechos por los que su asistido y M. fueron llevados a juicio se mantuvieron incólumes y ambos imputados pudieron llevar adelante una defensa activa durante todo el proceso, desarrollando su teoría del caso, presentando la prueba que estimaron oportuna y controlando la de las otras partes.

Sostener que le hicieron trampa, como lo está haciendo el defensor, se ha vuelto la única herramienta que ha encontrado para desvirtuar los errores de la estrategia procesal asumida por esa parte, que tardíamente intentó esbozar una nueva teoría del caso que no fue probada ni discutida durante la audiencia de debate al advertir que la asumida hasta ese momento estaba fracasando ante la contundente actuación del MPF.

  1. Respecto a la omisión en las instrucciones finales a los jurados de la explicación de la diferencia entre maltrato infantil y violencia de género, tal como le han respondido los Tribunales intervinientes, esta temática tampoco fue objetada, cuestionada, ni recurrida por la parte oportunamente y, además, como observó el TI, el jurado no solo tuvo por acreditada la plataforma fáctica que hace procedente la agravante, sino que además descarto la figura básica de homicidio simple, aun cuando el juez les instruyó sobre la opción del delito menor incluido en la figura agravada del art. 80 inc. 11 del Código Penal.
  2. Por último, respecto al planteo referente a la exclusión en las instrucciones finales del delito de homicidio preterintencional como delito menor sin un razonamiento válido por parte del Juez Técnico, el mismo fue eficazmente contestado por el TI y el recurrente, al interponer su impugnación extraordinaria, no logra rebatir su fundamentación, limitándose nuevamente a reiterar los cuestionamientos que realizó en la ordinaria.

Cabe resaltar que el TI luego de analizar la oposición de la Fiscalía y lo resuelto por el Juez Técnico, concluyó que “La resolución que tomó el juez es la correcta. La obligación de incluir delitos menores se impone respecto de delitos cuyas figuras pudieran aplicarse sobre los hechos debatidos en juicio, no respecto de cualquier otro delito. Conforme lo establece el artículo 200 y 201 solo existe obligación del Juez de instruir a las y los jurados los delitos menores cuando tengan la calidad de incluidos en delito principal. Claramente el artículo 201 reza al respecto: “Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él” lo cual tiene correlato con el debido proceso y lo dispuesto por el artículo 191 primer párrafo que permite a los y las juezas técnicas calificar los hechos en beneficio del imputado. Claro está, que esta posibilidad de instruir (y, posteriormente, condenar) por delitos menores tiene un límite que impone el debido proceso y el principio de contradicción. Este límite tiene su base en que verificación fáctica de los elementos que lo componen hayan sido previamente debatidos en el juicio, porque, de lo contrario, se violentaría flagrantemente el debido proceso legal. En ese sentido, le asiste razón a la fiscalía cuando sostuvo -al oponerse a la incorporación de la instrucción de homicidio preterintencional- que la defensa no puede incorporar una nueva hipótesis en las instrucciones finales, y pretender que se juzgue esa hipótesis “sobre lo que no adelantó, no trabajó, no argumentó y no le permitió a la contraparte ejercer el contradictorio”.

En el caso concreto, la defensa pretendía incorporar en las instrucciones el homicidio preterintencional que, en principio no es un delito menor incluido en el artículo 80 del Código Penal (artículo que si abriga la figura básica de homicidio simple). Además, no solo no fue incluido en la teoría del caso de la defensa, sino que, en todo caso, la contradice. La pretensión de la defensa es inadmisible, por cuanto la defensa sostuvo como teoría del caso ante el jurado que E. no asestó el golpe a la niña, y pretender que se instruya al jurado de que decida que sí asesto el golpe (pero sin intención de matar) deviene improcedente y contrario a sus propios actos.”

A su turno, el STJ al rechazar sin sustanciación la queja, luego de entender que la respuesta del TI era adecuada, sostuvo “En consecuencia, para el homicidio preterintencional y, entonces, para los fines de las instrucciones pertinentes, habría sido necesaria una acusación alternativa. Es que no deben confundirse el veredicto alternativo y las correspondientes instrucciones con lo que constituye otro hecho histórico que, para poder ser resuelto por un jurado, necesita previamente haber sido imputado y acreditado con prueba separada.

Nada de esta problemática procesal, que implicaba la actividad correspondiente de la parte, se constata en el caso examinado, en tanto la defensa desarrolló su tarea con fundamento en la inocencia de su pupilo respecto del golpe aludido, mientras que el Ministerio Público Fiscal siempre persiguió la condena por un hecho correspondiente a un homicidio doloso, que no incluía la figura preterintencional, dado que la descripción fáctica para sostener la acusación incluía datos que llevaban a desestimar la segunda posibilidad.”

Nuevamente, si bien la defensa insiste con que tal exclusión le genera agravio, no rebate adecuadamente los argumentos del Tribunal, puesto que si bien realiza una extensa explicación de lo argumentado por la fiscalía, de cómo debieron resolver los jueces, de si pueden negarse a instruir a los jurados por un delito menor ante el pedido de una de las partes y de las garantías constitucionales que entiende transgredidas, no aporta ningún elemento que logre controvertir la postura de los tribunales respecto a que la inclusión del delito preterintencional como delito menor en el tipo del art. 80 del CP constituía una nueva teoría del caso que no fue desarrollada ni controvertida en el debate.

En ese sentido, se ha dicho reiteradamente que “Es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos de la Cámara no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art.15 de la ley 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia.” (CSJN Fallos: CAF 022934/2013/CS001 DE SANTIBAÑES, 17/10/2019; 336:381; 331:563; 330:16; 329:2218).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 01 de abril de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 016/22.-

 

[1] Sánchez Freytes, F.: Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro: anotado y comentado: tomo II, arts. 131 al 270, Ley 5020 y sus modificatorias, 1ª ed. - General Roca: Publifadecs, 2018, pág. 241.