ONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “Y. M., J. E. S/ ABUSO SEXUAL - GROOMING” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-01532-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Flavia Rojas, en representación de J. E. Y. M., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
La Dra. Rojas sostiene la voluntad recursiva de su pupilo interponiendo recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 73 dictada en autos el 19 de junio de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Flavia L. Rojas en representación de J. E. Y. M.”
La Defensora considera que en la sentencia que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta se ha incurrido en lo que la CSJN denomina “doctrina de la arbitrariedad”, señalando que para resolver el STJ otorgo preeminencia al análisis de cuestiones fácticas y probatorias, cuando en rigor, el agravio principal del recurso se refería a la inobservancia de las reglas lógicas y de interpretación que fueran omitidas en el pronunciamiento recurrido.
Afirma que en el caso existieron extremos que se dieron por probados cuando ello no era así, a tal punto que cuando desde esa parte se esgrimieron los fundamentos que demostraban la arbitrariedad en la valoración de la prueba, la propia acusadora no solo no los confrontó sino que aseveró que la defensa estaba en lo cierto.
En ese sentido, esgrime que la sentencia cuestionada restringe la posibilidad que la CSJN intervenga como órgano revisor, afectando el debido proceso ya que no se examinó en profundidad el razonamiento lógico pretendido por la defensa, toda vez que el proceso de valoración de las pruebas implicaba justamente analizar si entre otras cosas existía en el testimonio de la menor ausencia de credibilidad subjetiva y la existencia de móviles espurios.
Aduce que el relato de la menor, que debió evaluarse de manera integral, refirió no solo a los abusos sexuales sino también a relaciones con otras personas y la única manera de evaluar credibilidad de testimonio, incredibilidad subjetiva es analizando en todo la declaración y no de manera parcial y confrontarla con los otros testimonios.
Sostiene que no existió coincidencia y concordancia sustancial entre los hechos narrados por los testigos, siendo arbitraria la sentencia cuando puesto en evidencia que sobre una misma cuestión hay información distinta entre el relato de la menor y de otro testigo, entienden que hay coincidencia.
En ese contexto, menciona por ejemplo que lo que describió la joven en Cámara Gesell respecto a los diálogos que había mantenido con la Lic. H. en relación a los abusos fueron controvertidos en el testimonio de esta última. Entonces, señala que la valoración puntual de la declaración de la menor que debería haber estado encaminada a evaluar si su relato tiene fisuras o no o de preguntarse a modo de ejemplo porqué la menor dice una cosa que su propia psicóloga no confirma, no se hizo.
Además, afirma que tampoco se analizó si existió algún móvil espurio para acusar a Y. de los abusos, ni se consideró nada en relación a lo que esa Defensa esgrimió en la apreciación del testimonio de la Lic. E., ni tampoco sobre la ausencia de prueba en razón a la autoría y participación de Y. en la utilización del número de teléfono terminado en 899 y todas las acciones que se desprenden de ello.
En definitiva, advierte que el Tribunal revisor sin hacer un mayor esfuerzo, se centró en avalar las conclusiones del Tribunal de Impugnación vulnerando el principio de inocencia y el debido proceso.
Por todo ello y en el entendimiento que se configura un supuesto de gravedad institucional, solicita al Superior Tribunal de Justicia que conceda el recurso extraordinario federal y ordene su elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a ese máximo tribunal, lo declare formalmente admisible y al resolver en definitiva revoque la sentencia por resultar violatoria de los artículos mencionados dictando la absolución de Y. M.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 52/24, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Sra. Defensa, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado atento a que nos encontramos ante una sentencia arbitraria que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía de un debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2° inc. i) y 3º inc. b), c), d), e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar queen su carátula la Defensora no ha realizado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, limitándose a realizar una síntesis del camino recursivo efectuado en el caso, sobre lo cual, debo recordar que el mismo inciso advierte que no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida allí.
La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la defensa de J. E. Y. M. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Asimismo, el TI realizó una revisión integral de la Sentencia del TJ cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como concluyó ese mismo Tribunal en el análisis de admisibilidad de la Impugnación Extraordinaria -realizado conformidad con lo dispuesto por la Ac. 25/2017 del STJ y en aplicación de la doctrina legal vigente (STJRN Se. 87/2020)- “…Así, tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos del STJ, ni siquiera aquellos que versaban sobre el incumplimiento de las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ.
En esta instancia resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
El STJ ha manifestado “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.
En el presente caso todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del TJ fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, limitándose a reiterar idénticos argumentos, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.
Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).
En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).
En su presentación recursiva la Defensa reitera los agravios planteados en las instancias anteriores respecto a la arbitraria valoración de la prueba pero no incorpora una crítica de la respuesta otorgada por el STJ y tampoco se hace cargo de que, tal como expresó nuestro máximo tribunal provincial, “...el conjunto probatorio reunido en el presente legajo enervó la presunción de inocencia de Y. M., en tanto se tuvo por configurada su responsabilidad en los términos expuestos por la Fiscalía durante el juicio, por lo que la absolución solicitada por su Defensa responde al desacuerdo con la ponderación del material probatorio efectuada por parte del TJ y confirmada por el TI...”, volviendo en esta instancia, a solicitar la absolución de su pupilo sin ningún elemento que sustente tal petición.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Por todo ello, atento a que no se han aportado nuevos fundamentos ni se ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes, siendo claro que los agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 345:608), sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 07 de agosto de 2024.-
DICTAMEN FG- N° 35/24.-
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