Fecha: 18/08/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 34/22/FG Nro. Expediente MPF-RO-01555-2020
Carátula: “B. M. A. S/ ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “B. M. A. S/ ABUSO SEXUAL”– LEGAJO MPF-RO-01555-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

     En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares Dres. Oscar Ismael Pineda y Pablo Eduardo Iribarren, en representación de M. A. B., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

     Los Defensores Particulares, Dres. Oscar Ismael Pineda y Pablo Eduardo Iribarren, interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 8 de Julio de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados defensores Oscar I. Pineda, Pablo Iribarren y Fernando Ramoa en representación de M. A. B.…”

     En primer lugar, la Defensa de B. plantea la inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 del STJ, cuestionando que ha modificado pretorianamente las disposiciones del CPP, desvirtuando todo el sistema recursivo del Código ritual.

     En este orden, señala que presentada la queja ante el STJ por recurso denegado, el Tribunal no sigue el procedimiento establecido en el art. 249 CPP, es decir, no convoca a la audiencia prevista para que el quejoso pueda ser escuchado y de esta manera fundamentar sus agravios.

     Entiende que las irregularidades acontecidas han afectado el derecho de defensa y como consecuencia el debido proceso penal, al verse imposibilitados de argumentar, explicar y controvertir sobre la legalidad o arbitrariedad del fallo.

     Asimismo, la Defensa argumenta que el fallo debe invalidarse por arbitrariedad y por falta de fundamentación, por cuanto de su discurso se contrarían los principios lógicos y la conclusión sólo está fundada en la arbitrariedad de los jueces.

     Aclara que tanto en la declaración de inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria del Tribunal de Impugnación, como en el rechazo de la queja por recurso denegado del STJ, ambos tribunales hacen un juicio formal de admisibilidad (inexistente en el CPP) y sin haber permitido fundamentar a esa parte los recursos en las audiencias respectivas.

     Sostiene que, sobre todo, ni siquiera el fallo del STJ analiza la prueba producida durante el juicio, no aborda las contradicciones evidentes de la sentencia y solo se remite a aspectos formales de la declaración de inadmisibilidad del Tribunal de Impugnación.

 

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).

Dicho criterio es sostenido por nuestro Superior Tribunal Provincial al afirmar que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339: 307, 339:299, 319:1213 y 317:1321)…” (SE. 48/20).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).

Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

Por último, cabe resaltar que la Corte sostuvo que “…No procede el recurso extraordinario si no se encuentra debidamente fundado pues ha omitido efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para llegar a las conclusiones que motivan los agravios…” (Fallos 330:2639; 329:5581; 329:5323; 329:5319; 326:2056).-

     En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de M. A. B. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).

Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.

La forma en que fueron expuestos los agravios deviene insuficiente por carecer de argumentación que altere la solidez del razonamiento lógico que evidencia la sentencia que pretende poner en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

En primer lugar, en relación al planteo inicial relativo a la inconstitucionalidad de la Acordada Nº 25/17, el Máximo Tribunal local lo rechazó in límine, remitiendo a lo resuelto en los precedentes STJRN Se. 121/20 Ley 5020 y Se. 87/20 ley 5020, donde se aclaró que la acordada es parte de la competencia administrativa de los magistrados y no de su actividad jurisdiccional.

Asimismo, sostuvo que “…Por lo demás, tal análisis de admisibilidad es parte de una doctrina legal reiterada, para lo que basta mencionar el precedente STJRN Se. 4/2018 Ley 5020, donde se expresó que "...la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. Ello no es motivo de controversia incluso por la caracterización del control previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020…”

“…Consecuentemente, el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente.

Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal".

Entiendo, que el precedente señalado también da respuesta a los planteos defensistas relativos a la presunta creación pretoriana sobre la admisibilidad de los recursos, permitiendo afirmar que la actuación del TI, se ajustó a la doctrina legal establecida.

En este orden, no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, se observa que cada uno de los agravios que reitera en el recurso en examen, fueron contestados por el STJ, concluyendo que es evidente la corrección de la postura del TI.

Respecto a la alegada arbitraria valoración de la prueba en la que se ha incurrido según los defensores, la cuestión ha sido abordada, considerando el TI que además del relato de la víctima, la sentencia cuenta con una serie de indicios que corroboran su testimonio, y que dan cuenta de la marcada asimetría de poder existente entre Báez y la víctima, y de la situación de vulnerabilidad de la misma.

Específicamente el Tribunal revisor concluyó que “…la sentencia condenatoria se estructura (sin ser rebatida), en la existencia del hecho y la autoría de Báez en razón de haber valorado el testimonio de la víctima que encuentra corroboración en prueba directa e indirecta conteste que le provea certidumbre a lo referido de modo independiente (Nasimbera – STJ – 15/6/16) y con ello se alcanza una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia, más allá de toda duda razonable…”

      Cabe resaltar que tanto la sentencia de condena como la confirmación del TI y del STJ, fueron debidamente motivadas, contemplando la doctrina del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conf. STJRN Se. 235/16, 111/17 y 276/17, 63/18 y 65/20, entre otras).

     Recientemente ha dicho que “La necesidad de incorporar la perspectiva de género, entendida como herramienta y como criterio de interpretación de los hechos, la prueba y la normativa aplicable al caso, ha sido delimitada en numerosos precedentes por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, caso "González y otras 'Campo Algodonero' vs. México", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 16/11/2009; caso "Del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú", Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25/11/2006. Serie C Nº 160; caso "Espinoza Gonzáles vs. Perú", Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 20/11/2014. Serie C Nº 289; caso "J. vs. Perú", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27/11/2013, Serie C Nº 275)…” (STJRN Se. N° 10/22, Ley 5020).

     Asimismo, en Se. STJRNS2 N° 111/17 sostuvo: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la fragmentación del material probatorio contraviene los principios de valoración de la prueba, 'de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo'(caso 'Villagrán Morales y Otros'), para lo cual es un requisito ineludible, con el fin de presentarlas mayores probabilidades probatorias de cada una de las hipótesis, dar acabado cumplimiento a la obligación de investigar con la debida diligencia…”

   “[…] No puede dejar de advertirse que los hechos que aquí se juzgan se enmarcan dentro de la problemática de violencia de género (…). De acuerdo con el desarrollo internacional de los derechos humanos, la Ley 26485 reconoce que esta tiene como sustento las relaciones asimétricas de poder entre varones y mujeres. (…) En este encuadre y perspectiva, la prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel internacional en la 'Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer' -Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24632-. Estas claras directrices internacionales, se plasman en nuestra legislación en la Ley 26485, llamada 'Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales', que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2º) y específicamente a preservar 'su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial' (art. 3 inc. c)…”

         En el mismo sentido se ha expedido la CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por E. M. D. G. en la causa Rivero, Alberto y otro s/ abuso sexual – art. 119 3° párrafo y violación según párrafo 4to. art. 119 inc. e” (03/03/2022), haciendo suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador General, quien recordó que La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establece en su artículo 7° que los Estados Partes convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y en "e) tomar las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer".

Entonces, el planteo relativo a la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, no merece tener acogida favorable. Ello, en virtud de que se corrobora que en la motivación de la sentencia se ha expresado el proceso de su raciocinio, no advirtiéndose arbitrariedad o absurdo en la valoración de la prueba.

 Tiene dicho la Corte Nacional que sólo es procedente el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (Fallos: 314:685). Y que “…No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios” (Fallos 325:1511), situación que no se advierte en autos.

Corresponde señalar, que las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, y que la CSJN admite su procedencia sólo en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros), todas circunstancias que no se observan en el pronunciamiento puesto en crisis.

Entonces, como puede advertirse, la defensa no esgrime ningún argumento que acredite los vicios que denuncia ni demuestra la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, lo que impide habilitar la instancia (cf. Fallos 339:1048).

La mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apela­ción si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo que ocurrió en el presente proceso.

     Es que, tal como lo afirma la CSJN, no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735).

Es claro, por lo tanto, que el recurso incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego realizada, el cual, reitero, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.

Puede afirmarse entonces, que lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria al debido proceso y a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

El derecho de defensa en juicio no se encuentra conculcado, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar un razonamiento lógico de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

Tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

          Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 18 de Agosto de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 034/22.-