CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "S. J. G. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-01911-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Federico M. Diorio, en representación de J. G. S., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 132 dictada en autos el 29 de noviembre de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico M. Diorio en representación de J. G. S., con costas.”
La defensa plantea que la sentencia que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por esa parte veda el derecho al recurso bajo una premisa procesal desconociendo la protección judicial resguardada en los arts. 8 inc. 2 h y 25 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En ese sentido, expresa que en el caso se ha producido una lesión constitucional por afectación del derecho a recurrir una decisión judicial (conf. arts. 18 CN, 1 y 8 párrafo 2, incs, c, d y e CADH, 14.1.b y d PIDCyP y 12 DUDH) en razón de que arbitrariamente se resolvió rechazar el recurso en el cual se pretendía la revisión de la Sentencia del Tribunal de Impugnación en virtud de que la misma no resulta ajustada a derecho.
Destaca que lo resuelto por ese Tribunal al revocar parcialmente la sentencia y disponer el reenvío para que se realice una nueva audiencia de cesura resultaba incongruente y no se ajustaba a lo peticionado por las partes, quienes pretendían que se revoque la sentencia y que se aplique una pena de tres años de ejecución condicional.
Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que disponga la nulidad de la sentencia, procediendo a dictar una nueva conforme a derecho.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. i), 3º inc. a), b), c), d) y e) y 8º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone que la carátula deberá contener “i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.
Al respecto, si bien la defensa ha citado la normativa relacionada con el derecho al recurso, garantía que entiende afectada, no ha citado ningún precedente de la Corte sobre tal tema, como así tampoco respecto de la arbitrariedad planteada.
La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto al art. 3º antes mencionado, ninguno de sus incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En el caso, la sentencia recurrida no es definitiva ni equiparable a tal y la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Por último, respecto del art. 8º, la defensa ha adjuntado un documento al que ha nombrado “3-AnexonormassosaparaREF” donde se ha mencionado como normativa no publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la Ley N° 5020 de la provincia de Río Negro, sin embargo, omitió efectuar una transcripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de tal norma en forma completa o de los artículos que corresponda.
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que el rechazo in limine de la queja presentada por la defensa de J. G. S. de ningún modo representa una restricción al derecho al recurso del imputado, sino que, tal como ha sostenido el STJ “Este Cuerpo, como superior tribunal de la causa y -por ende- instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, está autorizado a realizar el control extraordinario de lo resuelto por el TI en la medida en que revista dichas características de definitividad o en tanto sea equiparable por sus efectos, si se plantea la existencia de una lesión constitucional de imposible o tardía reparación ulterior (art. 242 inc. 2° CPP).” (STJRNSP2 Se. 23/21).
En ese sentido se ha expresado nuestro máximo tribunal provincial en la sentencia hoy cuestionada cuando sostuvo que “este cuerpo solo atiende a las sentencias definitivas o equiparables a tales y que la desestimación de la impugnación extraordinaria tiene -entre otros fundamentos la jurisprudencia del TI, ratificada por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente STJRN Se. 30/20 Ley 5020, donde se establece que tal requisito "sobrevendría luego de la audiencia de cesura correspondiente, ocasión en la que la parte se encontraría en condiciones de ejercer las defensas que considerara apropiadas". (STJRNSP2 Se. 132/22).
Cabe recordar también que "La ausencia del requisito de definitividad no puede suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (cf. CSJN, Fallos: 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios defensistas no bastan para habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación" (cf. STJRNS2 Se. 166/18 "ARGUELLO"). (Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia) (STJRNSP2 Se. 114/21).
Si bien el recurrente entiende que se ha lesionado el derecho a recurrir una sentencia que entiende adversa, lo cierto es que no ha logrado fundar ningún agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y, si esa fuera la situación una vez que se integre la Sentencia luego de celebrado el reenvío y fijada la pena, tendría oportunidad de interponer los recursos pertinentes contra tal decisión.
El Tribunal de Impugnación ha explicado con enorme claridad que la celebración de una nueva audiencia de cesura “…Sabido es que, en el caso de juicios parciales abreviados, todas las circunstancias de realización del hecho no reconocidas por el imputado deben ser ventiladas y contradichas en el juicio de cesura respectivo a los efectos de asegurar un debido proceso que legitime la imposición de pena, especialmente en cuanto se alejen del mínimo legal. Es en este tramo del juicio en la cual deben acreditarse todas las circunstancias que hacen a las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del código penal, muy especialmente -reitero- en los juicios abreviados parciales, por cuanto en este tipo de proceso las y los jueces no han podido conocer -a diferencia de lo que sucede en los juicios plenos- las circunstancias de contexto y de índole objetiva que han rodeado al hecho. Si bien tales circunstancias no necesariamente deben estar contempladas en el facto reprochado, deben ser evidenciadas en el juicio sobre la pena para que la defensa pueda contradecirlas…”.
Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 16 de febrero de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 08/23.- |