Fecha: 18/09/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 049/20/FG Nro. Expediente MPF-RO-02323-2017
Carátula: “S. C. M. E. C/ C. R. Z. S/ LESIONES”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “S. C. M. E. C/ C. R. Z. S/ LESIONES”– LEGAJO MPF-RO-02323-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal Dra. Flavia Rojas, en representación de C. R. Z., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

La Defensora Penal Dra. Flavia Rojas, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 02 de Marzo de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Flavia Rojas en representación de C. I. Z. R…”

La Defensora manifiesta que la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad toda vez que a su criterio, no se han valorado correctamente las pruebas, ocasionando con ello una flagrante violación de lo normado por el art. 18 de la Carta Magna y lo normado por la CADH y la jurisprudencia de la CIDH.

Concretamente, funda su recurso en los siguientes hechos relevantes de la causa:

1) El mismo STJ reconoce que ni S. C. ni I. declararon en el juicio. Por lo cual, no existió testimonio de los llamados víctimas por la acusación.

2) Los testigos que sí declararon no vieron el hecho objeto de la acusación.

3) Algunos de los testigos que declararon mencionaron haber dialogado del hecho con S. C. e I.

4) Ningún testigo vio en el lugar a R. Z.

5) Las lesiones acreditadas de modo alguno confirman autoría.

En virtud de los puntos descriptos precedentemente, es que la defensa considera que se afecta el doble conforme, el debido proceso, la defensa en juicio y el principio de inocencia en su derivación al in dubio pro reo.

Plantea que se configura la cuestión de gravedad institucional, dado que se ha dejado librado al azar la suerte de los justiciables.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Ariel Álice, mediante Dictamen N° 48/20 DG, sostiene el recurso de la defensora, entendiendo que el mismo se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente.

     En razón de ello, considera que la resolución  que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal y el principio de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH; 14 y 15 PIDCyP).

 

     III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Es necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48) y esa relación debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego. (Fallos: 320:1272).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

     En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis. 

     Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”. (Fallos: 329.4248).

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de C. R. Z. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa.

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que todos los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ.

Es preciso resaltar que, tal como sostuvo el STJ, en la presente causa el MPF, ha logrado incorporar al debate elementos probatorios- declaraciones de funcionarios policiales, vecinos, médicos- que le permitieron suplir las declaraciones de las víctimas, los que confrontados con el resto de las pruebas, conformaron un conjunto indiciario que permite acreditar los hechos enrostrados.

En este sentido, la CSJN ha dicho que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (Fallos: 342:1261), circunstancia que en este caso concreto ha sido efectivamente realizada, tanto respecto de la razonabilidad de la sentencia condenatoria, como de la razonabilidad de la sentencia del TIP en ocasión de la impugnación ordinaria, momento en el cual se realizó el control del proceso argumentativo del a quo de conformidad con la doctrina citada.

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una crítica subjetiva de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia con la valoración fragmentada que la misma realiza de la contundente fundamentación del fallo, en el cual no solo se pudo acreditar la materialidad de los hechos, sino que además se logró desbaratar la teoría de la defensa.

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “…Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07‑ 07‑ 00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

         Asimismo, acertadamente, tanto el TIP como el STJ han enmarcado el delito investigado en el contexto de violencia de género, analizando desde esa perspectiva la omisión de declarar de la mujer víctima.

En igual dirección ha fallado el STJ, sosteniendo que frente a los delitos de violencia contra una mujer, los jueces deben resolver con perspectiva de género, entendiendo que  “la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno” (STJRN Se. Nº 63/18).

En igual sentido indicó que “…Es dable consignar que este Superior Tribunal ya ha afirmado la necesidad de visibilizar las situaciones de violencia de género, que – como en el presente caso - llegan a situaciones altamente lesivas de los derechos de las víctimas, en particular la integridad física y psicológica. En lo que aquí interesa, se ha destacado que la violencia de género “encuentra su reconocimiento normativo en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (‘Convención de Belem do Pará’, ratificada por nuestro país a través de la Ley 24632), que afirma en su Preámbulo que ‘la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades’, a lo que se suma que resulta ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’.[…] (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia – SE. N° 100/12).-

Asimismo señaló: “…No puede dejar de advertirse que los hechos que aquí se juzgan se enmarcan dentro de la problemática de violencia de género y doméstica. De acuerdo con el desarrollo internacional de los derechos humanos, la Ley 26485 reconoce que esta tiene como sustento las relaciones asimétricas de poder entre varones y mujeres. En el caso concreto, [el imputado] -varón- aparece ejerciendo todo su poder en relación con la señora …[víctima] -mujer-, a la que intimida y trata con extrema violencia, física y psíquica, en virtud de la situación de desigualdad estructural en que esta se halla frente a él. En este encuadre y perspectiva, la prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel internacional en la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” -Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24632-. Estas claras directrices internacionales, se plasman en nuestra legislación en la Ley 26485, llamada “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales”, que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2º) y específicamente a preservar “su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia SE. 203/16).-

En otro orden y respecto de la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

Entonces, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por su parte, la CSJN ha dicho que Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.

Asimismo, el máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apela­ción si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347).

Respecto al otro planteo expuesto por la defensa, entiendo que satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se ha realizado en el caso, y que había sido efectivamente garantizada por el TIP.

Es doctrina del STJ que "El doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho." (STJSP2 Sentencia 4 - 24/04/2018).

A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro máximo tribunal que “Es que la Defensa pretende el control extraordinario de este Superior Tribunal invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2º CPP), mas solamente pone de manifiesto una disconformidad con el mérito de la prueba, cuestión que no se encuentra abarcada por dicha tacha. De tal modo, la inadmisibilidad se impone, tal como expresa el a quo, ya que no se acreditan los supuestos del art. 242 del código ritual.... No repara la Defensa impugnante en que la arbitrariedad y el absurdo deben ser demostrados y que el derecho al recurso y el doble conforme que garantizan tanto la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia como la normativa convencional (art. 8 inc. 2 Pacto de San José de Costa Rica) y constitucional (art. 75 inc. 22 C.Nac.) han sido debidamente satisfechos con la intervención del Tribunal de Impugnación” (STJ, “Solís” Se. 10/06/2019).

Asimismo, el STJ también ha recordado en un reciente fallo que "resulta pertinente aclarar que la denegatoria de la impugnación extraordinaria no implica una violación del doble conforme, en tanto esta garantía -como fue mencionado- fue contemplada mediante la intervención del Tribunal de Impugnación, que ha revisado de modo amplio la sentencia de condena y confirmó lo decidido por el Juez interviniente en relación con los hechos con cuyo juicio concordó." (STJSP2 Sentencia 57 - 09/09/2019).

En cuanto a la alegada violación al in dubio pro reo y en consecuencia al principio de inocencia, sabido es que “…La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso...” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos: 340:1283).

Además, se ha sostenido que “La duda no puede reposar en una pura subjetividad y la aplicación del instituto del beneficio de la duda debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa” (Fallos 324:1365; 311:948; 322:702, entre muchos otros) y que “Cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.” (Fallos: 339:1493).

Por lo cual y teniendo en cuenta el análisis efectuado al respecto por los tribunales intervinientes y en el entendimiento de que nuevamente no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se han afectado tales principios, el agravio debe ser rechazado.

     Por último, no se advierte ninguna cuestión de gravedad institucional en el sub examine que amerite dicha intervención. En relación, tiene dicho desde hace más de dos décadas ese STJ que: “No puede invocarse un supuesto de gravedad institucional cuando, como en el caso, no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas de derecho, y sólo se hallan en juego el interés personal del reclamante. (CSJN. Fallos310: 2721; 311: 667; 311: 1960)” (STJRNSP: SE. 77/97).

El concepto ha sido construido por el Máximo Tribunal de la Nación para supuestos en que se excede el interés particular o individual de las partes y se afectan otros que directamente inciden en la comunidad (Fallos 307:770 y 919; 255:41: 290:266; 292:229). Así, la Corte ha establecido que  las pautas que delimitan la aplicación de la gravedad institucional son: a) que la cuestión comprometa las Instituciones básicas de la Nación; b) que atente contra los principios fundamentales de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de prensa, familia, progreso, bienestar general; c) que esté en juego la autonomía de las provincias; d) declaración de inconstitucionalidad de las normas; e) que la cuestión conmueva a la sociedad entera; f) trascendencia de la cuestión debatida por las proyecciones que puedan tener en el futuro.

Específicamente ha sostenido el Tribunal Nacional que “la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión que porta el recurso extraordinario excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.” (Fallos 322:2424).

Como corolario y respecto del agravio invocado, hemos de concluir que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701).

                        La manera en que fue sustentado el planteo sólo permite observar la existencia de un interés que involucra al recurrente (C. 525. XLIII; RHE “Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia —Las Palomitas— Cabeza de Buey” rta. el 17/10/2007, T. 330, P. 4454), y no al interés general requerido como sustento propio de esa entrada (CSJN 31/8/89, JA, 1989-IV-85 citado por Sagüés, Néstor Pedro “El Recurso Extraordinario Federal, Derecho Procesal Constitucional”, 3º edición, Editorial Astrea, T. 2, Bs. As., 1992, pág 384.) o el funcionamiento adecuado de las instituciones.

                        Dicha doctrina no es aplicable cuando, como en el caso, no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, y sólo se halla en juego el interés personal del reclamante (Fallos C.S.J.N.: M.457, XXI, “Manubens, Dolores s/excarcelación”; V.44, XXII, “Valot, Eduardo y otros s/querella”; 3 de mayo de 1988, 20 de setiembre de 1988 respectivamente, y recientemente Fallos 333:360).

                        Cabe señalar que la invocación de la citada excepción sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (A.1846.XLI; “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación e inconstitucionalidad” rta. 22/12/2008, T. 331 P. 2799).

Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad y gravedad institucional de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 18 de Septiembre de 2.020.-

DICTAMEN FG- N° 049/20.-