Fecha: 29/11/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 55/22/FG Nro. Expediente MPF-RO-02353-2021
Carátula: "V. J. N., T. G. A., T. A. B. Y S. S. E. C/M. M. A. S/DAÑO AGRAVADO"
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "V. J. N., T. G. A., T. A. B. Y S. S. E. C/M. M. A. S/DAÑO AGRAVADO" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-02353-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensor Penal, Dr. Edgardo Luis Carrera, en representación de F. A. M., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Penal sostiene el recurso federal interpuesto in pauperis por el Sr. Torres contra la Sentencia N° 106 dictada en autos el 23 de septiembre de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Eduardo Luis Carrera en representación de M. F. A. M..”

La Defensa sostiene que la sentencia por la cual el STJ rechaza sin sustanciación el recurso de queja interpuesto por esa parte ha incurrido en la doctrina de la arbitrariedad, vulnerando las garantías del debido proceso, defensa en juicio y el in dubio pro reo.

Expresa que en la sentencia cuestionada solo se remite a las determinaciones que hizo el Tribunal de Impugnación, sin sustanciación alguna, destacando que tal Tribunal resolvió con fundamentación aparente, apartándose de las reglas de la sana crítica racional en los términos del art. 188 del CPP.

En ese sentido, entiende que se condenó a su representado en base a apreciaciones subjetivas, valorándose absurdamente las pruebas en base a la íntima convicción, toda vez que no existe prueba alguna respecto de los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, violentándose las normas del debido proceso, el principio de inocencia, el in dubio pro reo y las reglas de la imparcialidad.

En segundo lugar y en orden a la imputabilidad disminuida, manifiesta que el STJ se remitió a la audiencia del juicio de cesura, en la cual se sostuvo que tal extremo no se había comprobado, conclusión con la que discrepa, ya que el Tribunal de Juicio, en su momento, hizo una fundamentación absurda para descartar las conclusiones de la psiquiatra forense en torno al estado paranoide de su asistido y su capacidad de control.

Esgrime que se condenó a M. sin un razonamiento lógico que se apoye en pruebas que permitieran arribar a la certeza requerida para dicha calificación jurídica, que puedan ser objeto de un control real de la defensa y que permitieran entender, más allá de las afirmaciones, el porqué de esas conclusiones y no de otras a las que se podían llegar con los mismos fundamentos y pruebas.

Consecuentemente, considera que los agravios contra la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto ante el STJ configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado por arbitrariedad atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, el in dubio pro reo y el debido proceso.

Por todo ello, solicita al STJ se tenga por cumplida la intimación a fundar en derecho el recurso in pauperis interpuesto por el Sr. M. y se conceda el recurso extraordinario federal ordenando su elevación y, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo declare formalmente admisible y al resolver, revoque la sentencia nro. 106/22 del STJ y habilite la queja en contra de la resolución del Tribunal de Impugnación de la Provincia de Río Negro –art. 249 CPPRN- para el tratamiento del recurso de impugnación extraordinaria oportunamente interpuesto por la defensa técnica –art. 242 CPPRN-.    

 Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 69/22, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el principio de inocencia, la doble instancia judicial, el derecho de defensa en juicio y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º inc. b), c), d), e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien el Defensor ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).

Asimismo, allí no ha señalado con claridad la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, ni ha mencionado los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que luego enumera en el texto del recurso como fundamento de las cuestiones federales esgrimidas (cf. inc. i).

Respecto al art. 3° de la acordada, el Defensor ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre ella y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En cuanto al requisito establecido en el art. 8° del Reglamento, se observa que el recurrente no transcribió, ni dentro del texto del escrito ni como anexo separado, las normas jurídicas a las que alude en sus agravios y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina (artículos 242 y 249 del CPPRN), ni indicó su período de vigencia.

Por último, respecto al artículo 10°, debo destacar que el recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, mencionando la existencia de duda, pero careciendo de fundamentación autónoma.

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser únicamente tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de F. A. M., se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Asimismo, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Tal como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242, CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ineficacia de los agravios… […] …la impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian…”

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

En relación con los planteos efectuados por el Defensor en torno a la valoración de la prueba, resultan insuficientes, pues se limita a criticar la tarea efectuada por el Tribunal de Juicio sin mencionar concretamente dónde está el yerro y sin proponer una interpretación diferente que permita fundar la duda razonable que propugna. Es claro que los cuestionamientos que realiza carecen de razonabilidad y pretenden ignorar la concatenación y valoración integral de todo el conjunto probatorio que realizó el Tribunal de Juicio

Por eso, debo resaltar lo sostenido por el TI al momento de declarar inadmisible la impugnación extraordinaria en el presente legajo, donde se mencionó que “…se advierte que los planteos esbozados por la impugnante no resultan más que afirmaciones carentes argumentación pues omite explicar porqué entiende que tal argumentación resulta aparente, como determinar en qué aspectos de ello lo refiere, pues de manera genérica afirma la falta de prueba de los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, como así la subjetiva interpretación de los elementos de cargo, sin brindar precisiones que permitan verificarlo como posible yerro en el decisorio que impugna.

En tal sentido, he de decir que la mera invocación de un agravio no resulta suficiente para que el mismo prospere. Así, al no explicar cómo se habrían vulnerado los supuestos del art. 242 del código de rito, puesto que lo menciona, pero no lo argumenta ni demuestra con elementos probatorios del legajo, el agravio resulta carente de eficacia para superar el análisis de admisibilidad que se efectúa…”.

Así, en relación con el principio de inocencia, resulta ineficiente la fundamentación de la Defensa, en virtud de que la CSJN ha expresado que “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso.”

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 29 de noviembre de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 055/22.-