Fecha: 02/02/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 03/23/FG Nro. Expediente MPF-RO-02647-2020
Carátula: "M. R. O. S/ABUSO SEXUAL"
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "M. R. O. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-02647-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Gustavo J. Viecens, en representación de R. O. M., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 123 dictada en autos el 03 de noviembre de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Gustavo J. Viecens en representación de R. O. M.”

El Defensor sostiene que la sentencia que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta solo exhibe una motivación dogmática y aparente porque se limitó a adherir a los considerandos del Tribunal de Impugnación (TI), el cual rechazó la impugnación extraordinaria negando la arbitrariedad por absurda valoración de la prueba planteada por esa parte.

Expresa que la arbitrariedad de sentencia por parte del STJ quedó plasmada en lo relativo al exámen y ponderación de la prueba, de la que no surge una conclusión incriminatoria clara y contundente sobre la autoría de M. a quien se le imputaron dos hechos calificados oportunamente como abuso sexual simple y, además, el cuadro cargoso valorado no permite superar el estado de la duda razonable.

En ese sentido, esgrime que, en el caso, el STJ, desconoció la garantía o presunción constitucional de inocencia e impidió el derecho al recurso ya que no se realizó una revisión integral conforme lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal”.

Manifiesta que su teoría del caso no fue desvirtuada sencillamente porque la inocencia de M. no fue destruida por la prueba aportada por la Fiscalía y que no existe una correcta reconstrucción del hecho histórico que diera fundamento a la condena ya que la única prueba de cargo radica en los dichos de la menor víctima y de la Lic. Contreras.

Entiende que al no existir otra prueba testimonial que corrobore los dichos de la menor, por lo menos se configura una duda razonable ya que en los dos hechos por los que fue condenado su pupilo estaban presentes los demás hijos y su concubina sin que ninguno de ellos advirtiera la actitud disvaliosa por parte de M..

Concluye solicitando al Superior Tribunal de Justicia que conceda el Recurso Extraordinario Federal, ordenando su elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a esta última, que lo declare admisible, revocando lo resuelto y absolviendo a R. O. M. libremente o por el beneficio de la duda. 

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 80/22, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el principio de inocencia, el derecho de defensa en juicio y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2º, 3º inc. b), c), d), e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto del primero de los artículos mencionados, el recurrente ha excedido en la cantidad de renglones el máximo de 26 por página permitido por el Reglamento en todas las fojas de su presentación.

En lo relacionado con el art. 2°, debo destacar que, si bien el Defensor ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).

Asimismo, allí no ha señalado el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal (cf. inc. d), la fecha de notificación de dicho pronunciamiento (cf. inc. h), la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema (cf. inc. i), y tampoco ha incluido la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (cf. inc. j).

Nuestro STJ ha recordado respecto al art. 2° del Reglamento que “la última parte de su inc. i) establece que "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí" (STJRNSP2 Se. 138/22) y la CSJN ha sostenido que “Corresponde desestimar la queja que no cumple con el requisito establecido en el art. 2° del reglamento aprobado por acordada 4/2007.” (CIV 107163/2012/1/RH001 GARCIA AIDEE 28/10/2021; CSJ 2477/2019/RH1 Chehin, 12/11/2020; FSM 152597/2018/Ca1 AFIP, 03/12/2019; CAF 36297/2015/CA1-CS1 Chagra, 28/06/2016)

En cuanto al art. 3º, el mismo dispone, en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En cuanto al requisito establecido en el art. 8° del Reglamento, se observa que el recurrente no transcribió, ni d entro del texto del escrito ni como anexo separado, las normas jurídicas a las que alude en sus agravios y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni indicó su período de vigencia.

Por último, el artículo 10° dispone que “La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa”.

El recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo y mencionando únicamente la existencia de duda, pero careciendo de fundamentación autónoma.

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser, únicamente, tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de R. O. M., se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Asimismo, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Tal como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “…analizados los planteos de la recurrente, entiendo que resultan una crítica fragmentada que expone solo una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal en el decisorio atacado... […]…La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo resuelto. Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el Código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia”, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía extraordinaria local, lo que en realidad pretende el recurrente es que se habilite una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente…”

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada, dictada acorde a derecho y con la perspectiva de género exigida de conformidad con la normativa nacional, constitucional y convencional vigente en la temática, tales como la Ley 26485, la Convención de Belem do Pará, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, entre otras.

La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, por lo que lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

En ese sentido la CSJN señaló que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Las alegaciones de la defensa en cuanto a que en el caso se han valorado ilógicamente las pruebas, fueron correctamente desechadas, quedando claro que el TJ valoró las pruebas incorporadas al debate partiendo de la calidad del aporte de los dichos de la víctima de conformidad con el criterio establecido para este tipo de hechos por la CSJN en fallos: 343:354 y teniendo en cuenta el contexto de los hechos relatados por la niña.

Asimismo, debo resaltar que el TI controló la totalidad de las pruebas producidas, como así también el razonamiento y fundamentos por los cuales el Juez arribó a la sentencia condenatoria  y en base a ello resolvió confirmarla, lo que permite afirmar que esta última cumplía con el estándar de la CSJN según el cual los jueces “deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control.” (Fallos: 342:1261).

Por último y atento a la duda planteada por la defensa, la misma carece de fundamentación y en ese sentido la CSJN ha expresado que “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso.”

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 02 de febrero de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 03/23.-