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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “Y. M. M. (PRESID. C.F.R.N.) C/C., F.A.; M., R.E.; M., R.E.; G., M.A.; G., M; F., S.E; S/ DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACION PUBLICA ” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-02833-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar los recursos extraordinarios presentados por el Defensor Particular Dr. Carlos E. Vila Llanos, en representación de F. A. C. y por la Defensora Particular Dra. Lidia P. Espeche, en representación de S. E. F., R. E. M. y R. E. M., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
a) Antecedentes del caso
Mediante sentencia N° 624 dictada el 4 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª CJ, resolvió en lo sustancial: “...PRIMERO: No hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal por prescripción respecto de los hechos por los que se difiriera la decisión en la apertura del debate (conf. Art. 62 sstes. Y cctes. CP).-
SEGUNDO: NO HACER LUGAR a la aplicación del Instituto de Reparación Integral solicitado por el Dr. Carlos Vila Llanos, Defensor de F. A. C..- (arts. 7, 8, 12, 14, 15, 163 CPP y 59 del CP).-
TERCERO: a) CONDENAR a S. E. F., filiada al inicio de la sentencia, en orden al delito de ESTAFAS REITERADAS, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (arts. 174 inc. 5, en función del art. 172 del Código Penal de la Nación) “Hecho 1 modalidad A” (331 hechos), “Hecho 1 modalidad B” (74 hechos), “Hecho 2” (7 hechos) y “Hecho 3” (162 hechos) todos ellos en concurso real (art. 55 del CP) y en calidad de co-autora (art. 45 del C.Penal) a la pena de NUEVE AÑOS y SEIS MESES de prisión, más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, la inhabilitación especial para ejercer la profesión de farmacéutica por el término de 6 años y la multa de Noventa mil pesos ($ 90.000). Conforme a artículos 45, 55, 174 inciso quinto en función del 172, 20 bis inciso tercero y 22 bis DEL CP y Costas del proceso (Conf 166 sstes. Y cctes. CPP).- ABSOLVER A LA NOMBRADA respecto de 34 hechos correspondientes a las 602 siguientes quincenas: (6 hechos Farmacia T : 1 Q abril; 1 Q mayo; 2 Q junio; 1 Q setiembre del 2018; 1 Q enero y 2 Q febrero del 2019; 7 hechos Farmacias A J : 2 Q diciembre 2013; 1 Q de febrero; 2 Q de mayo; 2 Q junio del 2014; 2 Q octubre 2017; 1 Q enero y 2 Q junio del 2018 y 21 hechos de Farmacia F : 2 Q enero; 1 Q febrero; 2 Q marzo ; 2 Q junio; 1 Q de agosto; 2 Q de agosto; 1 Q de setiembre; 1 Q octubre; 2 Q octubre; 2 Q de noviembre; 2 Q de diciembre todas del 2014; 1 Q de marzo; 1 Q de abril; 1 Q de junio; 1 Q de noviembre; 1 Q diciembre todas del 2015; 1 Q de enero; 1 Q de febrero; 2 Q de febrero, 2Q marzo y 1 Q mayo todas del 2017) todos correspondientes al hecho Tres atribuido en la acusación.-
b) CONDENAR A F. A. C., filiado al inicio de la sentencia, en orden al delito de ESTAFAS REITERADAS, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (arts. 174 inc. 5, en función del art. 172 del Código Penal de la Nación), Hecho 1º modalidad “A”:118 hechos; hecho 1º modalidad “B”: 26 hechos; Hecho 2º, 3 hechos y Hecho 3º 102 hechos, todos en concurso real (art. 55 del Código Penal) en calidad de co-autor (art. 45 del CP) a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, la inhabilitación especial para ejercer la profesión de farmacéutico por el término de 6 años y la multa de Noventa mil pesos ( $ 90.000). Conforme a artículos 45, 55, 174 inciso quinto en función del 172, 20 bis inciso tercero y 22 bis DEL CP y Costas del proceso (Conf. Art. 166 sstes. Y cctes. CPP).- ABSOLVER al nombrado respecto de 6 hechos correspondientes a las siguientes quincenas 1 Q abril; 1 Q mayo; 2 Q junio; 1 Q setiembre del 2018; 1 Q enero y 2 Q febrero del 2019 respecto del hecho nominado Tres que formara parte de la acusación.-
c) CONDENAR A R. E. M., filiado al inicio de la sentencia, en orden al delito de ESTAFAS REITERADAS, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (arts. 174 inc. 5, en función del art. 172 del Código Penal de la Nación), Hecho 1º modalidad “A”, 88 hechos; hecho 1º modalidad “B”, 6 hechos ; Hecho 2º, 2 hechos y Hecho 3º 26 hechos, todos en concurso real (art. 55 del Código Penal) en calidad de co-autor (art. 45 del CP) a la pena de OCHO AÑOS de prisión más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, la inhabilitación especial para ejercer la profesión de farmacéutico por el término de 6 años y la multa de Noventa mil Pesos ($ 90.000). Conforme a artículos 45, 55, 174 inciso quinto en función del 172, 20 bis inciso tercero y 22 bis DEL CP. Y Costas del proceso (Conf. Art. 166 sstes. Y cctes. CPP).- ABSOLVER AL NOMBRADO respecto de 7 hechos correspondientes a las siguientes quincenas 2 Q diciembre 2013; 1 Q de febrero; 2 Q de mayo; 2 Q junio del 2014; 2 Q octubre 2017; 1 Q enero y 2 Q junio del 2018, respecto del hecho nominado Tres que formara parte de la acusación.-
d) CONDENAR a M. R. E., filiado al inicio de la sentencia, en orden al delito de ESTAFAS REITERADAS, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (arts. 174 inc. 5, en función del art. 172 del Código Penal de la Nación), Hecho 1º modalidad “A”, 80 hechos; hecho 1º modalidad “B”, 25 hechos; Hecho 2º, 2 hechos, todos ellos en concurso real (art. 55 del CP) en calidad de co-autor (art. 45 del CP) a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión. más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, la inhabilitación especial para ejercer la profesión de farmacéutico por el término de 6 años y la multa de Noventa mil pesos ( $90.000). Conforme a artículos 45, 55, 174 inciso quinto en función del 172, 20 bis inciso tercero y 22 bis DEL CP y Costas del proceso (Conf. Art. 166 sstes. Y cctes. Del CPP).-
II.- Firme la presente, DISPONER LA INMEDIATA DETENCION de los condenados, y su traslado al Establecimiento de Ejecución Penal II, en carácter de comunicados, a fin de cumplir la pena impuesta.- Fecho practiquese computo de pena y formese Incidente de Ejecución de Sentencia el que será remitido al Juzgado de Ejecución Diez de esta ciudad (Conf. Art. 258 y sstes. CPP).-
III.- Firme la presente dispóngase la entrega de la suma dineraria oportunamente embargada y depositada en plazo fijo a disposición de estos autos, a la Obra Social Ipross librándose el correspondiente oficio a la Entidad Bancaria a fin de cumplimentar la medida...”.
Contra dicha resolución la Querella y las Defensas interpusieron recursos de impugnación ordinaria, declarando inadmisibles el Tribunal de Impugnación aquellos planteos relacionados con la regulación de honorarios y admisibles las restantes impugnaciones de agravios. Luego de sustanciada la audiencia prevista para tales fines el Tribunal de Impugnación mediante Sentencia N° 290 de fecha 04 de noviembre de 2024, resolvió en lo que aquí resulta relevante: “...Tercero: Rechazar las impugnaciones deducidas por las Defensas de S. E. F., R. E. M., R. E. M. y F. A. C..
Cuarto: Imponer las costas a S. E. F., R. E. M., R. E. M. y F. A. C. por resultar perdidosos (art. 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Federico Rosbaco y Carlos Vila Llanos y de la doctora Patricia Espeche en el 25 % de los respectivos montos que se les asignó en la anterior instancia...”.
Frente al resultado adverso a sus pretensiones, la querella -por derecho propio- y las defensas -en representación de los condenados- interpusieron recursos de impugnación extraordinaria que el Tribunal de Impugnación declaró inadmisibles mediante Auto Interlocutorio N° 25 de fecha 25 de febrero de 2025.
Ante la declaración de inadmisibilidad, tanto la querella como las defensas presentaron sendos recursos de queja por impugnación extraordinaria denegada, dando como resultado la Sentencia N° 64 de fecha 24 de abril de 2025, contra la cual se articulan los presentes recursos extraordinarios federales.
Allí, el STJ resolvió: “...Rechazar por extemporánea la queja interpuesta por el letrado Federico G. Rosbaco, con costas.
Rechazar sin sustanciación las quejas interpuestas por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de F. A. C. y por la letrada Patricia Espeche en defensa de los imputados S. F., R. E. M. y R. E. M., así como las presentaciones efectuadas por derecho propio por los últimos nombrados, con costas...”
b) Agravios planteados por la Defensa de F. A. C.
El Dr. Vila Llanos, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia que rechazó sin sustanciación la queja, en representación de F. A. C. peticionando a la CSJN que la deje sin efecto ya que en forma arbitraria, absurda e injusta causa a su asistido un perjuicio actual, concreto, efectivo y cierto, que se concretaría en caso de que adquiera firmeza.
El Defensor señala que la sentencia es absurda y arbitraria y que existe vinculación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso y desarrolla una argumentación tendiente a demostrar la violación de los arts. 17, 18, 19 y 33 C.N., 8.2, 9 CADH, 11. 2 25 DUDH,14 y 15.1. del PIDCP y 67 inc. b y c del C.P. y art.8, 40 y 41 CPPRN.
En segundo término, se propone refutar los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada expresando:
i) Lo sostenido por el fallo en crisis: el STJ y el TI siguiendo al TJ, señalan que corresponde equiparar lo establecido en el inciso b) del artículo 67 del Código Penal (primer llamado a prestar indagatoria) con el primer llamado a la audiencia de formulación de cargos.
El Defensor plantea que esa postura viola el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable al rechazar la prescripción de la acción penal por los hechos objeto de la condena imputados con anterioridad al 23/06/2017, pues ese proceder denota arbitrariedad al atentar contra los arts. 17, 18, 19 y 33 CN, 8.2, 9 CADH, 11. 2 DUDH, 14 inc. c y 15.1. del PIDCP, 67 inc. b y c CP y art.8. 40 y 44 CPPRN.
Destaca que el art. 67 inc. b CP no se puede aplicar analógicamente e in malan parte para defender que la audiencia de formulación de cargos debe ser equiparada al primer llamado efectuado para dar declaración indagatoria, pues ello no surge de la ley, la enumeración de las causales interruptivas de la prescripción penal es numerus clausus y consecuentemente está prohibido recurrir a la interpretación analógica para extender sus efectos a actos no previstos expresamente.
ii) Lo sostenido por el fallo en crisis: Respecto al agravio referido a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art. 59 inc.6 CP) el STJ entendió que fue fundadamente desestimado, limitándose a recordar que la reparación integral solicitada fue analizada y resuelta en las págs. 57/62 de la sentencia del TI, reafirmando que para su procedencia se precisa la conformidad de la víctima, a quien no puede serle impuesta una determinada reparación integral que limite su derecho de reclamar la que considere ajustada a derecho(arts. 1740 y ccdtes. CCyCN).
Contra ello plantea que la arbitrariedad es palmaria y se concreta teniendo en cuenta lo previsto en el art. 59 CP, que determina la causales por las queel Estado pierde la facultad de perseguir penalmente a un individuo y afirma que interpretar que el CPPRN impide la extinción penal cuando se ofrece la reparación integral del perjuicio, por no mediar el consentimiento de la víctima, viola el principio de lesividad (art.19 CN). La reparación integral elimina la lesividad del hecho y reemplaza la necesidad de la pena porque cumple de manera alternativa fines similares.
A ello, relaciona lo previsto en el art. 14 del CPPRN en cuanto impone a jueces y fiscales procurar la solución del conflicto primario, aplicando principios de justicia restaurativa e insiste con que no requiere acuerdo de la víctima. Entiende que su negación afecta el principio de igualdad (art. 16 CN) y el de supremacía de la CN y leyes federales sobre los ordenamientos procesales locales, por cuanto si cada provincia define libremente cuándo se extingue la potestad persecutoria del Estado, se corre el riesgo de generar un sistema fragmentado y desigual.
iii) Lo sostenido por el fallo en crisis: El STJ se limitó a señalar que el TJ condeno a C. como co-autor del delito de estafas reiteradas agravadas, en función del art. 45 CP, que el TI atendió el agravio relativo a la coautoría funcional señalando que el TJ dio una respuesta adecuada, argumentando que cada uno de los imputados, individualmente, son co-autores por dominio funcional del hecho en los términos del art. 45 del CP y que, según el TJ, el aporte imprescindible fue la estructura de las farmacias en connivencia y complicidad con F., descartando la complicidad secundaria.
En relación con ello, el Dr. Villa expresa que desdeñar la coautoría funcional respecto de los dos primeros hechos significo violar los arts.17, 18, 19 y 33 CN, 8.2, 9 CADH, 14 y 15.1. PIDCP, 45 y 46 CP. Así, reseña el contenido de los hechos 1 y 2 y sostiene que de allí surge que lo que se les reprocha es haberle permitido a la auditora F. que facturase en sus respectivas liquidaciones quincenales recetas ficticias y/o permitido agregar en recetas efectivamente liquidadas medicamentos no vendidos al afiliado, ello en virtud de un acuerdo previo a la realización quincenal de esas maniobras delictivas ejecutadas en el Xarion del Colegio. Va de suyo, que la imputación: “haber aportado la estructura de la farmacia para realizar las maniobras delictivas”, no constituye ningún aporte material para la ejecución de la maniobra que ficticiamente se generaba en el sistema informático Xarion ubicado en el Colegio de Farmacéuticos.
En este punto advierte que los farmacéuticos, no laboraban en el Colegio, no manipulaban ni el Xeilon Server ni el Xarion allí ubicados, no se encontraban en posición de garante respecto de las creaciones ficticias de recetas o de la inserción falsa de medicamentos en recetas verdaderas, pues una vez liquidada las recetas en el Xeilon Cliente de la farmacia y remidas las caratulas al Colegio cesaba toda su responsabilidad y no tenían un deber de vigilancia sobre las auditorias practicadas en el colegio. Sintetiza afirmando que hablar de “connivencia” sin aportes materiales a la ejecución del hecho, importa adjudicar a los farmacéuticos una coautoría inexistente.
iv) Lo sostenido por el fallo en crisis: El STJ consideró adecuadas las conclusiones del TJ y del TI para rechazar la inexistencia del delito penal continuado, argumentando que para su procedencia se requiere un dolo inicial que abarque la totalidad de los hechos.
Al respecto, sostiene que el pronunciamiento en crisis es arbitrario por violentar los principios de legalidad, máxima taxatividad posible, el pro homine y la prohibición de la analogía in malan parte y por cierto el derecho de propiedad (arts. 17, 18, 19, 31 y 33 CN, art. 8 y 9 CADH, arts. 14.1 y 2 y 15.1 PIDCP, 1 arts. 55 y ccdtes. del CP), pues solo distendiéndose de la prueba producida es posible concluir respecto del hecho tres la inexistencia de un dolo único inicial.
v) Lo sostenido por el fallo en crisis: Uno de los puntos de agravio planteados ante el TI fue la no continuidad de los convenios. El TI remitiendo al TJ, concluyó que agotadas las prórrogas de dichos instrumentos, la relación acordada entre las partes continuó de manera innegable. La única diferencia es la relativa al trámite administrativo para efectivizar los pagos, señalándose que continuó a cargo del CFPRN la validación, el control manual e informático de las caratulas y recetas, y la liquidación remitida al IPROSS de forma quincenal para su posterior cobro. Luego de la resolución n° 466/10 del IPROSS, nada cambió.
En ese sentido, esgrime que los postulados del resolutorio resultan auto contradictorios, violan las reglas de la sana critica racional, lo que impide considerar al pronunciamiento una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias probadas de la causa. Estas arbitrariedades afectan el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad y violentan los principios de legalidad, máxima taxatividad posible y el pro homine toda vez que el enriquecimiento sin causa del derecho civil es considerado delito del derecho criminal.
Si se admite con la sentencia que el convenio 198/10 fue prorrogado hasta el 31/08/15 y que a partir de 14/09/15 hasta el 2019, los pagos del IPROSS al Colegio, se aprobaron con resoluciones de la Junta de Administración que autorizaba a abonar las sumas resultantes de los servicios emergentes de prestadores cuyo vinculo contractual se encontraba fenecido como prestaciones vencidas; es contradictorio sostener, que el convenio continuó y que por lo tanto no cesaron las obligaciones del CFRN respecto de la auditoria.
Reseña algunos elementos de las convenciones probatorias y sostiene que si la posición de garante respecto de los deberes de fiscalización de la validez de las prestaciones de farmacia y/o contable quedo a partir del 31/10/15 en cabeza del IPROSS y si es esta un correctivo de imputación objetiva, todo enriquecimiento sin causa producto de la falta de una fiscalización idónea es solo eso, un enriquecimiento sin causa del derecho civil (1794 del CC) y no una estafa. Al omitir el IPROSS sus deberes de fiscalizar o hacerlo de manera negligente, hizo que el perjuicio derivara de la auto puesta en peligro de la víctima, que abandono su posición de garante respecto de sus deberes de fiscalización.
vi) Lo sostenido por el fallo en crisis: La sentencia del TJ, confirmada por el TI y sostenida por el STJ, consideró que las maniobras engañosas, incluidas las del "Hecho 3", tuvieron la idoneidad suficiente para que el sujeto pasivo (primero el CFRN y luego el IPROSS) tuviera una falsa representación de la realidad. Estimó que la referida imposibilidad de concreción debe ser desestimada en tanto y en cuanto las maniobras delictivas, incluido del "Hecho 3", fueron probadas y tuvieron la idoneidad necesaria para causar error y perjuicio. Sin embargo, el referido predicamento no abordo los argumentos esgrimidos para probar a imposibilidad física o lógica de que el "Hecho 3" pudiera concretarse.
Afirma que la sentencia recurrida, que hace propios los argumentos del fallo del TJ, es absurda y arbitraria por cuanto no ha valorado correctamente los testimonios producidos. En ese sentido, realiza una reseña de lo declarado por los testigos y resalta supuestas contradicciones, concluyendo que la CSJN ha dicho que Corresponde dejar sin efecto la sentencia si la interpretación del a quo no se ajusta a las reglas de la sana crítica, pues se limita a realizar un análisis parcial y aislado de diversos elementos de juicio, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente, con menoscabo de la verdad material y los derechos de la actora. Así ocurre cuando el fallo omite ponderar las declaraciones de varios testigos y valorar en debida forma sus condiciones personales, y no tiene en cuenta el valor probatorio de recibos autenticados mediante peritaje.
Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura y finaliza solicitando al STJ que tenga por interpuesto el Recurso Extraordinario Federal en tiempo y forma, lo conceda y eleve a la CSJN para que, 1) haga lugar al Recurso Extraordinario Federal absolviendo a su defendido de los delitos por los que resulto condenado, 2) declare la prescripción de los hechos que lo están conforme los considerandos precedentes y 3) Para el hipotético caso de que no se acceda a las pretensiones anteriores se haga lugar a la pretensión de aplicación al caso del art. 59 inc. 6 del C.P.
c) Agravios planteados por la Defensa de S. E. F., R. E. M. y R. E. M.
La Dra. Espeche sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria, violatoria de la garantía de debido proceso adjetivo como sinónimo de razonabilidad, defensa en juicio en función del art. 18 parte 3° CN. Agrega que se afectó la igualdad de armas por cuanto la estructura judicial y política no permitieron el acceso a documentación física imprescindible para confrontarla en juicio con las imputaciones de cargas ficticias y demostrar inocencia.
Esgrime además que la sentencia es irrazonable y absurda por cuanto se funda en prueba sobre datos informáticos que por su ilegalidad debió ser excluida del proceso y que por sus características la base de datos es de flagrante vulneración a la Ley N° 25326 de “Protección de Datos Personales” en el caso de datos sensibles relativos a la salud y los protocolos internacionales en resguardo de un procedimiento de obtención de evidencia digital reproducible, auditable, defendible, confiable, autentico, trazable, etc.
En ese sentido, señala que en el caso la intervención del Cuerpo Informático del Poder Judicial de Río Negro y del MPF no se ajusto a las normas técnicas y procesales específicas aplicables al tratamiento de evidencia digital, omitiendo considerar las objeciones e impugnaciones de la defensa, incurriendo los Magistrados en un evidente apartamiento de los estándares de imparcialidad y legalidad.
Así, manifiesta que la investigación abstraída del MPF y realizada por un particular -el CFRN-, con el ocultamiento de prueba física (facturas, recetas, documentación administrativa, etc.), configuran arbitrariedad manifiesta por falta de valoración integral de prueba y omisión del rol funcional inherente al MPF, con la gravedad institucional al ser avalado por la sentencia de un Poder Judicial sometido al poder político, afectando su independencia.
Afirma que la sentencia transgrede el principio de inocencia, de expresar la verdad y de genera inseguridad jurídica por condenar sobre hechos investigados por el privado CFRN y por evidenciar el sometimiento del Poder Judicial al poder político de Río Negro.
En ese contexto, entiende que en el caso se ha violentado el derecho a la jurisdicción y por ende se requiere del razonable análisis de revisión integral, el cual ha sido omitido por la estructura judicial rionegrina.
Reseña los antecedentes del caso y señala que el STJ en exceso de rigurosidad formal consideran que los agravios no se configuran y respecto de la prescripción se limitan a destacar la respuesta dada por el Tribunal inferior sin realizar análisis de revisión alguna sobre el agravio concreto.
Transcribe las respuestas dadas por el STJ respecto de los planteos efectuados en torno a los deberes de control y auditoría inherentes al IPROSS y sobre la ilegalidad de la prueba informática que debió ser oportunamente excluida y no valorada para condenar y, en ese sentido, expresa que al encontrarse ligados a los planteos de ilegalidad vinculada al meollo mismo de la imputación con vulneración del debido proceso, la defensa en juicio y la inocencia, requería de un análisis excepcional de las circunstancias del caso, que no fue realizado.
En definitiva, expresa que el presente proceso exhibe un encadenamiento de irregularidades procesales, probatorias y sustantivas que lejos de constituir defectos formales subsanables, erosionan la legitimidad misma del fallo condenatorio.
Añade que la sentencia impugnada no sólo resulta jurídicamente inválida, además es el producto final de una construcción procesal viciada desde su origen, cimentada sobre prueba ilícita, imputaciones imposibles de producir efectos perniciosos en el erario público y convalidación judicial de mecanismos de persecución ajenos al Estado de derecho. A lo cual suma el agravio irreparable que significa la denegación del doble conforme, el rechazo infundado del instituto de la reparación integral y la negativa de declarar la prescripción de hechos evidentemente extinguidos por el paso del tiempo.
Por todo ello, solicita al STJ que tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el Recurso y ordene su elevación a la CSJN, para que abra la instancia federal, resuelva el presente revocándose por arbitrariedad la sentencia dictada en autos y se pronuncie la decisión judicial definitiva de absolución de los imputados, con costas.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007.
En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial, afirmó: “Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (STJRNSP2 Se. N° 131/22 Ley 5020).
En esa tarea, respecto de la presentación efectuada por el Dr. Vila en representación de C., se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), los cuales disponen: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, concretamente se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
Ello atenta contra la viabilidad del remedio impetrado conforme lo dispuesto en el art. 11º de las “Observaciones generales” de las citadas reglas, que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Por otro lado, respecto del recurso interpuesto por la Dra. Espeche en representación de M., M. y F., además de las consideraciones efectuadas previamente -atento a que también ha omitido dar cumplimiento a las previsiones del art. 3° incs. b), c), d) y e)- debo resaltar que también ha incumplido lo dispuesto en el art. 1° de la Ac. 04/07, por cuanto en las páginas 3 y 4 excede la cantidad de 26 lineas.
En definitiva, las cuestiones planteadas por ambas defensas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia extraordinaria, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias por sí solas las que fundamenten el rechazo de los recursos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar entiendo que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por el Dr. Vila Llanos en representación de F. A. C. y por la Dra. Espeche en representación de R. E. M., R. E. M. y S. E. F., cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante esa instancia es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitarse "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En los presentes trámites resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Asimismo, de forma contraria a lo argüido por las defensas, el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”).
Tal como sostuvo el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de las impugnaciones extraordinarias, “...tratados los agravios de los impugnantes, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no se ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, las impugnaciones deducidas carecen de una presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.
Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consisten y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPP por los cuales los presentantes consideran procedentes sus recursos, corresponde declarar la inadmisibilidad de las impugnaciones deducidas...”
Los Recursos Extraordinarios no contienen un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que intentan poner en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y así fue señalado por la Fiscal Jefa al contestarlas primero en la audiencia de Impugnación Ordinaria y luego en el traslado que se le dio una vez interpuesta la extraordinaria, oportunidad donde expresó “...respecto de las impugnaciones presentadas por el Dr. Vila y la Dra. Espeche que no cumplen con los recaudos que impone la Acordada 09/2023-STJ en el art 1, inc. A 11) ya que no refutaron en forma concreta y fundada “todos y cada uno de los motivos independientes que hayan dado sustento a la resolución cuestionada y que causen agravio”. Por el contrario, los agravios presentados resultan ser una reedición de cuestiones ya planteadas sin lograr demostrar afectaciones constitucionales y convencionales, tornándose ineficientes al desatender los fundamentos concretos dados por el TIP...” (Escrito de contestación de Impugnación Extraordinaria de la Fiscal Jefa, Dra. Teresa Giuffrida de fecha 05/02/2025).
Nuevamente en esta instancia, las Defensas, han omitido refutar los fundamentos de la Sentencia del STJ, de hecho, en ninguno de los recursos dice nada respecto de los incumplimientos señalados a las pautas establecidas en el art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/2023, según el cual es imperativo refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que sustentaron la resolución denegatoria.
Es que, tal como ha señalado el STJ en la sentencia recurrida, “...Del cotejo de las actuaciones surge que el defensor particular de C. y la letrada que asiste a F., M. y M. no se hacen cargo de los correctos motivos brindados por el TI para denegar las impugnaciones extraordinarias intentadas. Es decir que, si bien expresan su disconformidad con la decisión de aquel, no realizan, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio, déficit que también presentan las quejas articuladas por derecho propio por F., M. y M..
En este sentido, si los recursos principales fueron declarados inadmisibles en atención a que la exposición de agravios fue analizada y desestimada de modo fundado, lo que dejaría en evidencia un mero desacuerdo con lo resuelto, incumbe a los recurrentes rebatir dicha argumentación relativa al alcance que el Tribunal denegante le ha dado a tal ausencia de demostración. No obstante, en el caso las defensas particulares no solo incumplen dicho cometido, sino que insisten en los mismos planteos, situación que también impide habilitar la instancia...”.
En esta instancia, los Defensores siguen sin asumir los motivos que fundamentan el rechazo de los recursos intentados e insisten nuevamente con los mismos agravios, enumerando un gran catalogo de garantías y principios que alega han sido transgredidos y en ese sentido es importante señalar que nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Considero que, más allá de la cita genérica de tales derechos y de la crítica subjetiva, parcializada y fragmentada que proponen de la prueba, los recurrentes no han demostrado que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por ambas Defensas obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omiten señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
En otro orden y respecto de la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que los condenados han sido oído a través de los recursos presentados por sus Defensas. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no han podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basan los motivos de sus agravios.
En cuanto a los planteos efectuados por el Dr. Vila Llanos, en primer lugar, en relación con la prescripción de la acción penal, de ninguna manera puede sostenerse que se hizo una interpretación analógica en perjuicio del imputado, ya que el art. 67 inc. b) del CP establece como causal de interrupción del curso de la acción penal el primer llamado efectuado a una persona en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria, por su parte, el objeto de la formulación de cargos es hacerle saber al imputado que se lo está investigando, el hecho que se le atribuye, la información que lo sustenta, la calificación legal y su grado de participación. Vale decir, que aún cuando en la indagatoria el llamado lo hacía el Juez y el imputado debía decir si prestaba declaración o se abstenía de hacerlo, los efectos de ambos actos procesales en definitiva son los mismos.
El TI rechazó fundadamente este planteo remitiéndose a los precedentes “López” y “Coralizzi”, argumentaciones que fueron convalidadas por el STJ al sostener que lo decidido por el TI “...guarda coherencia y equivalencia entre la legislación de fondo y las regulaciones procesales existentes en las provincias, tal como previó el legislador en la formulación del artículo de referencia...”.
En ese sentido, tal como le fue advertido a la parte por el TI y por el STJ, ningún argumento nuevo incorpora el letrado para cuestionar la pertinencia de los fundamentos del órgano revisor, sino que simplemente se limita a reeditar el agravio sin demostrar el yerro, la arbitrariedad o el error de actividad.
Cabe señalar, tal como lo hizo la Dra. Giuffrida al contestar la impugnación extraordinaria que además, la jurisprudencia que cita la Defensa para sostener el agravio no es aplicable al planteo que efectúa, pues los precedentes se refieren a que la prescripción es de orden público, que debe ser aplicada de pleno derecho, declarada en cualquier instancia del juicio. Todas, cuestiones que se comparten plenamente pero que no se corresponden con su queja.
En segundo lugar, respecto al extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, aquí también la Defensa insiste con los mismos fundamentos sin conmover los dados por el TIP en el pto. 5) págs.105/106 de su Sentencia N° 290/24, ya que sigue sin rebatir la respuesta de los Jueces en cuanto a que no puede cercenarse el derecho de la víctima sin su consentimiento, “que la resolución que haga lugar a la reparación integral implica que la víctima no puede reclamar mas nada y por ningún concepto por ninguna otra vía legal”; “no puede imponérsele una determinada reparación integral (ya sea en dinero y/o en especie) que obture y/o limite de cualquier forma su derecho de reclamar la reparación que considere ajustada a su derecho”.
Tal como expresó el TI: “...“Ha expresado la Corte que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 335:2333; 340:345 disidencia del juez Rosatti, disidencia del juez Rosatti)” (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/135/documento).
Entonces, en este proceso penal donde no se discutieron cuáles son los daños (en sentido amplio y civilista) que puede pretender la víctima que le sean reparados, no puede imponérsele una determinada reparación integral (ya sea en dinero y/o en especie) que obture y/o limite de cualquier forma su derecho de reclamar la reparación que considere ajustada a derecho (ver arts. 1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación)....”.
Por otra parte, en relación con el tercer planteo del Defensa de C., vinculado con la coautoría funcional, tampoco aquí la Defensa alegó nada nuevo, no demostró arbitrariedad en la decisión de los Jueces del Foro ni en la del TI. En la instancia anterior no pudo rebatir las afirmaciones del Tribunal al descartar la participación secundaria y confirmar la co-autoría y nuevamente, el Defensor insiste con los mismos planteos sin agregar nada novedoso que cimente sus agravios.
En cuarto lugar, el agravio vinculado con la inexistencia de concurso real, también debe ser descartado, pues en el caso se pudo comprobar que los hechos eran independientes y que el agravio era ineficiente, máxime cuando lo resuelto concordaba con lo ya dicho en la Se. 290/23 “Sepúlveda”. Frente a la respuesta dada por el TI, el impugnante sólo reeditó el agravio sin dar argumentos nuevos y, en esta instancia, insiste sin hacerse cargo de que el STJ analizó el planteo concluyendo que “...lucen adecuadas las conclusiones vertidas para rechazar los postulados de la defensa cuando propone la existencia de un delito continuado, puesto que para su procedencia se requiere un dolo inicial que abarque la totalidad del hecho, circunstancia notoriamente distinta de los hechos materia de juzgamiento, dado que el Ministerio Público Fiscal atribuyó un concurso real en el entendimiento de que la intención de los sujetos activos se renovaba luego del cierre de cada liquidación...”.
El quinto agravio del Dr. Vila Llanos, esta vinculado con los convenios celebrados y sus prórrogas respecto a las auditorías, la delegación de funciones del IPROSS en el colegio de farmacéuticos y la pretendida autopuesta en peligro de la víctima, el STJ abordó el planteo analizando la oportunidad en la cual lo planteó por primera vez -en el marco del juicio oral- y destacó que la sentencia condenatoria cuenta con una argumentación dirigida expresamente a desecharlo, a lo que se suma que el TI valoró nuevamente sus alegaciones y al realizar la revisión integral del caso convalidó el criterio del juzgador.
De igual manera que los agravios anteriores, tal como sostuvo el STJ en la sentencia hoy en crisis, este punto “...solo es una mera reiteración tendiente a desnaturalizar la norma atribuida, sin el más mínimo esfuerzo por superar el criterio dogmático plasmado en la sentencia que, vale aclarar, aquí se comparte y se tiene por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias...”.
El último de los agravios de la Defensa de C., donde plantea la imposibilidad de ocurrencia del tercer hecho también fue correctamente analizado por los Tribunales intervinientes y en esta instancia, el Defensor sigue sin lograr rebatir los argumentos del TJ, confirmados por el TI en cuanto a que la carga de recetas era un proceso de carga de datos en forma manual donde el Xeilon sólo exigía afiliado, número de afiliado, médico y medicamento, que luego no se confrontaba contra nada.
El STJ analizó y confirmó tal razonamiento, destacando que “el TJ concluyó que se acreditaron las maniobras engañosas y que estas tuvieron la idoneidad suficiente para que el sujeto pasivo tuviera una falsa representación de la realidad, provocada como consecuencia esencial y determinante de dicho engaño, “generando error en primera instancia al CFRN que emitía la factura incluyendo en el monto global los datos aportados por la auditora en la convicción que surgían del sistema, sin advertirse que la mano humana había introducido información ficticia generando abultadas sumas en favor de las farmacias investigadas y posteriormente al Ipross que iniciaba el circuito de pagos en la creencia equivocada de que la factura reflejaba la real dispensa de medicamentos”. Vale resaltar que, si bien la maniobra en los sistemas informáticos fue la más relevante, no fue la única, sino que, destaca el TJ, existieron maniobras engañosas dentro de la estructura del CFRN a partir de la recepción y confección de la documentación, que fueron generadoras del error típico...”
Por otro lado, siguiendo con los planteos efectuados por la Dra. Espeche, en primer lugar, respecto a la prescripción, al concurso material y a la actividad de la víctima, remito a los argumentos dados más arriba al contestar los agravios del Dr. Vila.
En segundo lugar debo señalar que no existió la afectación al debido proceso por prueba documental no exhibida en el juicio ni utilizada en la pericia contable, tal punto fue correctamente contestado por la Fiscal Jefa al responder la impugnación extraordinaria al resaltar que la Defensora se queja porque el vademécum, el manual Kairos, las recetas, los padrones de afiliados no fueron objeto de la pericia contable, ni exhibidos en el juicio y como también expresó, este agravio no puede prosperar.
En el sistema procesal vigente la Defensa debió hacerse cargo de ofrecer la prueba documental que le interesa a su teoría del caso en el control de acusación y luego ingresarla al juicio. Además pudo hacer otra pericia contable si consideró que la de la Fiscalía era insuficiente. En esta instancia sigue sin hacerse cargo de la carga probatoria que le corresponde y sin explicar concretamente en qué se vio afectado el derecho de defensa, ni qué resultado distinto habría obtenido.
En tercer lugar, la Defensora se queja por las actividades desplegadas por la Comisión Investigadora, agravio que fue debidamente tratado por el TI y convalidado por el STJ, y en esta instancia, sólo reedita el cuestionamiento que ya hizo sin atacar en forma concreta la decisión.
En cuarto lugar, respecto de la omisión de incorporar los anexos del convenio, de ningún modo se afectó el debido proceso ni la inocencia de sus clientes. Como mencione previamente, cada parte para acreditar su teoría del caso debe hacerse cargo de ofrecer, producir e incorporar en el juicio su prueba y aún sin considerarlo, la Defensa no logra explicar de qué modo vio afectado su derecho de defensa, ya que, acreditada la maniobra fraudulenta en los sistemas informáticos y el pago por parte del IPROSS al Colegio de Farmacéuticos y de este último a los farmacéuticos imputados, no explica qué se lograría acreditar con esos elementos.
En quinto lugar, respecto al agravio con el principio de inocencia de sus asistidos y la configuración de un supuesto de gravedad institucional, la Defensa no hace una crítica concreta sobre un punto concreto de las sentencias y no logra acreditar la existencia de la gravedad institucional ni la falta de fundamentación.
Asimismo, respecto de los planteos efectuados por la Dra. Espeche vinculados con la garantía del doble conforme, sabido es que “...quien garantiza el doble conforme de lo decidido es el TI al resolver la impugnación ordinaria contra la sentencia del TJ, tarea que fue realizada sin incurrir en formalismos esterilizantes, sino que, por el contrario, aquel analizó correctamente los cuestionamientos de hecho, prueba y derecho deducidos....” (STJRNSP2 Se. 22/21).
Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial de los recursos extraordinarios incoados por las defensas.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declaren inadmisibles los recursos extraordinarios federales intentados.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 21 de mayo de 2025
DICTAMEN FG- N° 38/25
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