CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "R. L. S. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL"- LEGAJO N° MPF-RO-03002-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3° piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 150 inc. e) de la Ley K N° 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensora Particular, Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos, en representación de L. S. R., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES.-
El Defensor Particular, Dr. Carlos E. Vila Llanos, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 28 de Julio de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: "...Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de L. S. R., con costas..."
Refiere que el rechazo absurdo y arbitrario de la queja, viola el derecho a la propiedad, el debido proceso legal, la defensa en juicio, la sana crítica racional, el principio de inocencia, in dubio pro reo y el derecho al doble conforme.
Entiende que la sentencia desatiende las constancias de la causa, aduciendo que la víctima al declarar en el juicio, contradijo las circunstancias más relevantes del hecho intimado y por el que se logró la apertura de juicio.
Esgrime que la sentencia en crisis viola el principio acusatorio, de imparcialidad y de congruencia, ya que los jueces no pueden condenar al acusado por un hecho diferente al que quedó delimitado por el acusador con el requerimiento de apertura de juicio y que el juez aprobó sea llevado a juicio.
Considera que el fallo recurrido vulnera el principio de legalidad, lesividad y culpabilidad (arts. 18, 19 y 33 CN; art. 8.2, 9 y 11.2 CADH; 11, 12 y 2 DUDH; arts. 1, 14.2 y 15.1 PIDCP), al condenar a R. por la violación de medidas adoptadas por la autoridad para impedir la introducción o propagación de una pandemia en concurso ideal con el delito de desobediencia, pues se prioriza en contra del condenado la interpretación más gravosa.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las "Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal" (Acordada N° 4/2007 CSJN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (conf. considerando 1° de la referida acordada]..." ("Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/incidente de recurso extraordinario".-500000324/2011/T001/1/CS001- 06/05/2021).
Dicho criterio es sostenido por nuestro Superior Tribunal Provincial al afirmar que "...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada N° 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:469,339: 307,139:299,319:1213 y 317:1321)..." (SE. 48/20).
La Acordada N° 4/2007 CSJN dispone, específicamente en el art. 3°:
"En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uño de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas".
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en "Observaciones generales" (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11° que expresa: "En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación".
Al respecto Augusto M. Morello en la obra "El Recurso Extraordinario" (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: "...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231..." agregando que debe "...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...".
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
Asimismo, el Máximo tribunal Nacional tiene dicho que: "...La procedencia de la apelación federal está condicionada a qué el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la Causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido Materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce..." (Fallos: 311: 1686).
Además, ha dicho: "...Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito..." (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de L. S. R., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que "La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 50219)" STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras). ..” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN ("Casal" y "Martínez Areco") toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.
El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre Muchos otros).
Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada por la Defensa. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: "...Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al presente caso, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse "...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)..." (in re "RODRÍGUEZ", expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto en el escrito, basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que todos los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ.
Entonces, el planteo de la defensa, en lo que respecta a la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, no merece tener acogida favorable. Ello, en virtud de que se corrobora que en la motivación de la sentencia se ha expresado el proceso de su raciocinio, no advirtiéndose arbitrariedad o absurdo en la valoración de la prueba.
La cuestión ha sido abordada tanto por el Tribunal de Impugnación como por el STJ, entendiendo éste último, que para determinar la ausencia de consentimiento, el juzgador ha valorado la información útil y relevante traída por la víctima, a la que le ha sumado distintos indicios.
Tiene dicho la Corte Nacional que sólo es procedente el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (Fallos: 314:685). Y que “…No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios” (Fallos 325:1511), situación que no se advierte en autos.
Corresponde señalar, que las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, y que la CSJN admite su procedencia sólo en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros), todas circunstancias que no se observan en el pronunciamiento puesto en crisis.
Tampoco se advierte en autos ninguna violación al principio de inocencia, ya que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..” (SE. N° 127/08 STJRN). Sabido es que “…La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso...” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos: 340:1283), con lo cual y teniendo en cuenta el extenso análisis efectuado respecto a la valoración de la prueba, no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se ha afectado tal principio.
Respecto de la alegada vulneración del principio de congruencia, y consecuentemente al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
En cuanto al agravio relativo al aludido incumplimiento del principio de congruencia -por el modo de comisión del abuso sexual- el máximo Tribunal provincial, explicó que, si bien ciertas circunstancias fácticas contenidas en la acusación no fueron establecidas, sí se acreditaron otras suficientes, que fueron parte del reproche.
La CSJN señaló que “…cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva…” (Fallos: 329:4634 “Sircovich”).
Asimismo, en “Antognazza” (2007) consideró: “…el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, más omite referirse a los hechos que constituyeron la materia de juicio, e indicar en qué consistió la variación que –en su opinión- habrían sufrido, a pesar de que importa y decide la cuestión (conf. Fallos: 242:227 y 456, 310:2094)…” (Fallos 330:4945).
Nuestro Máximo Tribunal Provincial también se ha pronunciado en el mismo sentido: “… dable recordar que, en cuanto al agravio referido a la afectación del principio de congruencia, este Cuerpo ha sostenido que '... «[la acusación y la sentencia deben versar sobre un mismo acontecimiento histórico, sobre un mismo hecho, considerado en la totalidad de sus elementos constitutivos y en sus circunstancias agravantes específicas» (STJRNS2 Se. 159/99 “MELLADO”). Por lo tanto, el reproche debe contener los datos históricos que le permitan al imputado desarrollar una defensa adecuada y la sentencia debe adecuarse a ellos, sin poder modificarlos en su perjuicio...' [(STJRNS2 Se. 57/02 “ULLUA”); ver asimismo autos (STJRNS2 Se. 24/06 “EBERHARDT”) y (STJRNS2 182/06 “SALGADO”) (STJRNS2 Se. 6/07 “B.,”)]…” (SE. N° 81/15- 11/06/2015).
Entendió que “…La determinación de la afectación del principio de congruencia en esta última especificidad requiere una brusca mutación del encuadre jurídico que haya devenido en una sorpresa para la defensa para que resulte atendible y provoque la nulidad de lo actuado por la violación de la garantía constitucional. En el caso de marras, no encuentro que haya habido una modificación de los hechos ni que se cambiara de calificación de forma gravosa o sorpresiva [(STJRNS2 Se. 85/07 “FRANCO”), (STJRNS2 Se. 133/07 “HUENULEF”),(STJRNS2 Se. 17/08 “P. C.”), (STJRNS2 Se. 183/08 “HERRERO”), (STJRNS2 Se. 143/09 “BUSTOS”) y (STJRNS2 Se. 196/14 “V.,”)]…” (SE. N° 132/15- 03/09/2015).
Entonces, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus razonamientos, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: "...Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni lora demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48..." (Se. STJRN N° 203/08).
Asimismo, señaló: "...el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos..." (Se. STJRN N° 7 9/2011).
Por su parte, la CSJN ha dicho que “Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.
Asimismo, el máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo cual, se cumplimentó en este proceso.
Asimismo, el STJ, analizó la presunta violación al principio de lesividad, en relación al art. 205 del Código Penal, aclarando que la figura del dicho delito se consuma con la realización de lo prohibido.
Es que en los delitos de peligro abstracto, lo que determina la punibilidad de la conducta es la peligrosidad general de una acción para determinados bienes jurídicos (Fallos: 321:160). En este sentido, nuestro Superior Tribunal Provincial, señaló: “…Creus ("Derecho Penal. Parte General", 1992, Ed. Astrea, pág. 166) expresa que en el delito de peligro abstracto la injuria al bien jurídico protegido está - como en cualquier delito de simple actividad - en la conducta peligrosa. La visión del delito de peligro abstracto como “delito sin injuria” se apoya en una inadvertencia: que siempre en ellos hay una protección generalizada; que no se protege la salud de determinados individuos, sino la de la población; que no se protege la tranquilidad de determinados ciudadanos, sino la tranquilidad de la comunidad que procede del mantenimiento del orden institucional…” (SENTENCIA: 45 - 18/05/2006).-
Por último, entiendo que satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se ha realizado en el caso, y que ha sido efectivamente garantizada por el TI.
Es doctrina del STJ que "El doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho." (STJSP2 Sentencia 4 - 24/04/2018).
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro máximo tribunal que "Es que la Defensa pretende el control extraordinario de este Superior Tribunal invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2° CPP), mas solamente pone de manifiesto una disconformidad con el mérito de la prueba, cuestión que no se encuentra abarcada por dicha tacha. De tal modo, la inadmisibilidad se impone, tal como expresa el a quo, ya que no se acreditan los supuestos del art. 242 del código ritual.... No repara la Defensa impugnante en que la arbitrariedad y el absurdo deben ser demostrados y que el derecho al recurso y el doble conforme que garantizan tanto la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia como la normativa convencional (art. 8 inc. 2 Pacto de San José de Costa Rica) y constitucional (art. 75 inc. 22 C.Nac.) han sido debidamente satisfechos con la intervención del Tribunal de Impugnación" (STJ, "Solís" Se. 10/06/2019).
Asimismo, el STJ también ha recordado en un reciente fallo que "resulta pertinente aclarar que la denegatoria de la impugnación extraordinaria no implica una violación del doble conforme, en tanto esta garantía -como fue mencionado- fue contemplada mediante la intervención del Tribunal de Impugnación, que ha revisado de modo amplio la sentencia de condena y confirmó lo decidido por el Juez interviniente en relación con los hechos con cuyo juicio concordó." (STJSP2 Sentencia 57 - 09/09/2019).
Como puede advertirse, en autos "...EI recurrente solo evidencia su discrepancia subjetiva con lo decidido, pero no logra rebatir sus razones ni acreditar la violación del doble conforme ni la existencia de absurdo o arbitrariedad de entidad suficiente como para habilitar esta vía excepcional en los términos del art. 15 de la Ley 48 (cf Fallos 133:298,210:554 y 255:2629..." (SE. N° 69/19 STJRN- 06/06/2019).
Por ello, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 13 de Agosto de 2021.
DICTAMEN FG- N° 063/21.- |