Fecha: 22/09/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 051/20/FG Nro. Expediente MPF-RO-03215-2017
Carátula: “P. E. D. S/ABUSO SEXUAL”
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “P. E. D. S/ABUSO SEXUAL” LEGAJO MPF-RO-03215-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Emiliano Alberto Gallego, en representación de E. D. P., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

El Defensor Particular Dr. Emiliano Gallego, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 11 de Agosto de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar la revisión deducida por el letrado Emiliano Gallego en representación de E. D. P., con costas…”

El Defensor plantea, que el presente, es un caso de defensa ineficiente y que, para tales casos, la cosa juzgada no subsiste.

         Refiere que todos los operadores intervinientes en el proceso, incumplieron su función de garantía de control de efectividad de la asistencia técnica del acusado (arts. 18, 75 inc. 22, 8.1. CADH, 14.3. PIDCyP, 22 CPPRN, entre otros).

         Considera que la resolución del STJRN confunde la acción constitucional de nulidad autónoma de la cosa juzgada írrita con la revisión de condena prevista en el ordenamiento interno y termina rechazándola por entender que no se dan los supuestos de admisibilidad de la misma.

         Refiere que el régimen aplicado, restringe la vía revisora únicamente a los supuestos previstos por el rito (art. 252 CPPRN), lo cual implica una limitación recursiva que perjudica al condenado.

         Entiende que se vulneran derechos constitucionales y que el pronunciamiento del STJ carece de calidad suficiente para ser considerado tal.

 

     III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Es necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48) y esa relación debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego. (Fallos: 320:1272).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la revisión de condena interpuesta por la Defensa de E. D. P., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral.

El fallo otorga respuesta, a los cuestionamientos que formula la defensa. El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Es que tal como se indicó al momento de dictaminar el recurso de revisión, el examen solicitado resulta improcedente. Coincido con el STJ en que la indefensión alegada por la Defensa de P., ya tuvo oportuno y adecuado control, y tratamiento, tanto en la sentencia del TIP que confirmó la resolución condenatoria como en la resolución que desestimó una similar petición autónoma de nulidad.

     Todos los planteos de la defensa durante el proceso fueron tratados, y el Tribunal de Impugnación, oportunamente falló entendiendo que no existió arbitrariedad de sentencia ni afectaciones constitucionales y convencionales y que por lo tanto, el recurso de impugnación extraordinaria resultaba inadmisible.

Ahora bien, corresponde aclarar, en el mismo sentido que lo hizo el TIP, que la presentación efectuada por el Defensor Emiliano Gallego, tiene por objeto la revisión de la cosa juzgada írrita cuya vía procesal se encausa en los artículos 252 y siguientes del CPP, cuya competencia es asignada al Superior Tribunal de Justicia por el inc. c) del art. 207 de la Constitución Provincial y comprende todos los supuestos de revisión de una sentencia de cualquier fuero o instancia, estén o no reglamentados por ley.

En este caso, se trata de una condena que se encuentra firme, porque todos los intentos recursivos han sido rechazados por los tribunales intervinientes, por lo tanto no es cierto que el STJ confunde la acción pretendida, existiendo un único tratamiento: la Revisión.

Es que “…encontrándose en la Provincia de Río Negro implementada procesalmente la revisión como una vía de “control de las decisiones judiciales” que tramita ante el Superior Tribunal de Justicia, estamos en presencia de una única instancia en materia de revisión correspondiéndole a dicho Tribunal establecer y decidir lo pertinente sobre la pretensión y el motivo invocado (conf. STJRNS4 Se. 150/12 “Balderrama” y Se. 86/15 “Balderrama”)…” (Se. N° 49/20 TIP).

Tal como lo advertí en el Dictamen 23/20/FG, la revisión más que un recurso, es la facultad que se otorga a ciertas personas en los casos taxativamente enunciados por la ley, para reabrir la jurisdicción en un caso concreto sobre el que ya se había extinguido por efecto de la cosa juzgada.

     En este sentido, el STJ pone en claro que: “…En primer lugar, corresponde tener presente el carácter excepcional del recurso en estudio. En este orden de ideas, este Cuerpo tiene dicho que \'...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray («Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «[es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba...». A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna\' (in re \'HUIRCAN ULLOA\' Se. 62/02, entre otras) STJRNS2 Se. 122/06 Campos Lucuman)…” (SE. STJRN N° 146/15 de fecha 22/06/2016).

     Entonces, al no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 252 del CPP, el recurso debe rechazarse.

En cuanto al agravio relativo a la supuesta  defensa ineficaz del condenado P., también se expidió el TIP en la sentencia mencionada en párrafos precedentes (49/20), dando razones de por qué no es aplicable al presente el fallo “Matus” del STJRNS2 (Se. 140/06), en el cual se consideró que “se omitió la sustanciación legal de la expresión de voluntad de Diego Matus de recurrir la sentencia del a quo, lo que impide considerar firme el fallo de condena por cuanto se afectó la estabilidad de lo decidido y se invalidan los actos del proceso llevados a cabo con posterioridad al escrito denominado” resolviéndose “Declarar la nulidad de todo lo actuado en autos desde fs. 268 en adelante (citación a juicio art. 325 C.P.P.) [...].

Es que las circunstancias son totalmente distintas al caso en análisis, donde sólo existen discrepancias subjetivas entre el Dr. Gallego y el anterior defensor de P. (Dr. Pérez), vinculadas con la estrategia defensiva desplegada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… para no desvirtuar el alcance de la garantía [de defensa en juicio] y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo’ (Fallos 329:4248). Lo contrario no garantiza un verdadero juicio contradictorio (Fallos 311:2502 y sus citas) puesto que no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio en los términos exigidos por la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en los artículos 8.2.c y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la violación a la defensa técnica eficaz denunciada, ya que se ha garantizado el juicio contradictorio con un asesoramiento efectivo, independientemente del resultado adverso.  

Entonces, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por su parte, la CSJN ha dicho que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apela­ción si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347).

Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, sostengo la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 22 de Septiembre de 2.020.-

DICTAMEN FG- N° 051/20.-