CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. F. C. W. (F) C/R. S. R. Q., J. A., E. K. S. Y B. R. B., D. R. S/ HOMICIDIO CALIFICADO” - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-03871-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Mariana Serra, en representación de A. A. J.
- EXORDIO
La Defensora adecua técnicamente el Recurso Extraordinario Federal presentado in pauperis por su asistido contra la Sentencia N° 76 de fecha 07 de junio de 2023 por la cual el Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Mariana Serra en representación de A. A. J..”
La Defensora Penal sostiene que la sentencia mediante la cual el STJ rechazó sin sustanciación la queja interpuesta adolece de arbitrariedad por falta de fundamentación y porque al rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 114 primer párrafo última parte del CPP –en cuanto establece que no se computa el plazo que demande la sustanciación de los recursos extraordinarios- se vulneró el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal, el derecho del imputado de permanecer en libertad durante el curso del proceso, la presunción de inocencia –al transformarse un encarcelamiento cautelar en una pena anticipada- y el principio de razonabilidad, pues se extiende más allá de un plazo razonable.
Expresa que el STJ para rechazar el recurso de queja menciono el precedente 91/20 ley p 5020 “H” y sostuvo que esa parte asentaba su planteo de inconstitucionalidad en un cómputo abstracto de la extensión temporal posible de la prisión preventiva, ligando la pena fijada en autos con la oportunidad de acceder a la libertad asistida, pero que no acreditaba por qué en las especificas circunstancias de la cautelar dispuesta, el lapso ya cumplido la volvía irrazonable y constituía un adelanto de pena.
Sostiene que, de forma contraria a lo resuelto por el fallo impugnado, la Defensa demostró cuales fueron las garantías constitucionales violentadas al confirmarse la constitucionalidad del art. 114 del CPP en cuanto permite y habilita extender el plazo de la prisión preventiva hasta tres meses antes de agotar la pena y que ello no puede entenderse de otro modo más que de un claro adelantamiento de pena.
Recuerda que J. lleva a la fecha casi tres años y diez meses sin sentencia firme y privado de la libertad desde el 29/08/2019, cuando se dictó la prisión preventiva, violentándose de tal modo el derecho nacional y supranacional a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad conforme lo establecen los arts. 7.5 y 8 CADH, 14, 18 y 75 inc. 22 CN, 14 PIDCyP y 77 CP.
Esgrime que permitir la prórroga de la prisión preventiva por un tiempo indefinido hasta que la condena adquiera firmeza, importa un adelanto punitivo que excede sus fines procesales y que la circunstancia de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento conforme lo establece el art. 112 del CPP no quita ni agrega nada al derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que la prisión preventiva es excepcional y limitada razonablemente en el tiempo, tal como lo estableció la CIDH en los autos Bayarri vs. Argentina de fecha 30-10-2008 y que ello no varía porque se haga la distinción entre plazos legales y/o judiciales de la medida cautelar.
Afirma que establecer como parámetro para la determinación del plazo razonable de prisión preventiva el tiempo que el imputado necesita permanecer privado de su libertad para gozar del beneficio de libertad condicional o asistida en su caso, es establecer una relación entre pena y necesidad resocializadora de aquella en el marco del sistema de progresividad de la ley de ejecución penal 24660 con una medida procesal que responde a necesidades de carácter procesal que en nada se vinculan con las necesidades de encierro como medida preventiva.
Sostiene que admitir la constitucionalidad de la norma procesal en cuestión conlleva a permitir la existencia de delitos prácticamente excarcelables al validar prisiones preventivas frente a casos de condenas no firmes por delitos que no admitan pena de ejecución condicional, lo que resulta violatorio de los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el sentido de que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso. Se utiliza la sentencia no firme a pena privativa de la libertad como una presunción iure et de iure de peligro de fuga, lo que importa una inversión de la carga de la prueba.
Manifiesta que no desconoce la doctrina de la CSJN del fallo Acosta, sin embargo, entiende que dicho precedente restringe la aplicación del precedente Bayarri de la CIDH y que en este caso concreto no resultan aplicables las excepciones allí previstas ya que su asistido posee arraigo en la zona, la causa no revistió calidad de causa compleja si bien se trató de un robo seguido de muerte y no existieron maniobras dilatorias de la defensa.
Agrega que el mismo STJ en el precedente Bernel reconoció que la posibilidad de extender la prisión preventiva hasta la etapa de la eventual ejecución de pena privativa de la libertad, puede según el caso volver inconstitucional dicha regulación de exceder con su eventual magnitud los límites de lo razonable y convertirse en un adelantamiento de pena, que es justamente lo que ocurre en este caso.
Argumenta que conforme tal normativa procesal el plazo judicial se podría extender hasta que J. se encuentre en plazo temporal para gozar de beneficios de libertad asistida (dada su calidad de reincidente y la Ley 24660) es decir tres meses antes de agotar su condena, que es de 23 años, por lo que podría cumplir 22 años y 9 meses de prisión preventiva, constituyendo un absurdo y una arbitrariedad manifiesta.
Cita los lineamientos de los Fallos Olariaga, Loyo Fraire y Merlini de la CSJN y sostiene que en el caso se configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario, por lo cual solicita que se conceda el Recurso incoado y se eleve a la CSJN para que revoque la sentencia 76/23 del STJ y declare la inconstitucionalidad del art. 114 primer párrafo última parte del CPP ordenando la libertad de A. A. J. por vencimiento del plazo razonable de duración de la prisión preventiva dictada en su contra y por no existir riesgos procesales que ameriten el encierro preventiva.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 46/23, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la falta de un análisis adecuado genera cuestión federal suficiente y obliga a la Sra. Defensora a insistir con los agravios planteados en anteriores instancias, a efectos de que la CSJN repare la vulneración que se ha producido al derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 y 25 CADH y 14 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DE LOS RECURSOS
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso interpuesto no reúne los extremos requeridos en los arts. 2° inc. i), 3° incs. b), c) d) y e) y 8° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
Respecto al primer artículo mencionado, debo mencionar que la carátula adjunta a la presentación efectuada por la Defensora fue realizada en forma deficiente, pues no ha sido confeccionada según el formulario incorporado en la Acordada N° 04/2007 y además, si bien plantea que pretende que la CSJN declare la inconstitucionalidad del art. 114 del CPPRN, no incluye tal punto dentro del acápite de las cuestiones planteadas.
Nuestro STJ ha recordado respecto al art. 2° del Reglamento que “la última parte de su inc. i) establece que "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí" (STJRNSP2 Se. 138/22).
Por su parte, la CSJN ha expresado que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Además, nuestro máximo tribunal nacional también ha resuelto que “El cumplimiento en forma deficiente con el requisito previsto en el art. 2° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, no es subsanable con posterioridad al plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” (CSJ 72/2011 (47-H)/CS1 Hereñú, 29/05/2012; G. 685. XLIV. REX Gohringer, 21/04/2009).
Por otro lado, respecto al art. 3° de las mencionadas Reglas, no se ha cumplido con los requisitos establecidos en sus incisos b), c), d) y e), lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En el caso, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Por último, respecto del art. 8º, la defensa no ha adjuntado ni como anexo separado ni dentro del cuerpo del recurso el artículo 114 del CPP de la Río Negro sobre el cual cuestiona su constitucionalidad, ni ha indicado su periodo de vigencia, todo lo cual resultaba procedente en virtud de que no es una norma cuya publicación se haya efectuado en el Boletín Oficial de la Nación.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar, entiendo que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de A. A. J., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La defensa debía extremar la fundamentación tendiente a demostrar un motivo habilitante y exponer "una crítica concreta que señalara los yerros del Tribunal de Impugnación al efectuar el necesario juicio de admisibilidad de la vía intentada, tarea esta que se observa incumplida, más allá de afirmaciones dogmáticas y adjetivaciones al fallo que impugna" (STJRNSP2 Se. 94/21).
Asimismo, “Pese a que se invoca la vulneración de la doctrina legal, de normas constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no se ha evidenciado que la sentencia impugnada haya incurrido en los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida.” (STJRNSP2 Se. 45/21).
Previo a responder a los planteos defensistas, en atención de que la Dra. Serra no ha cumplido con el requisito de autosuficiencia del recurso y a los fines de que se pueda comprender la situación en la cual se encuentra el presente caso, entiendo necesario realizar algunas precisiones:
-Mediante Sentencia N° 597 de fecha 13/11/2020 el Tribunal de Juicio de la II° Circunscripción Judicial condeno a A. A. J. a la pena de veintitrés (23) años de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12 CP y costas del proceso, con declaración de primera reincidencia, como coautor penalmente responsable del delito de robo seguido de muerte, agravado por el empleo de un arma de fuego, en concurso ideal con robo doblemente agravado, por la utilización de arma de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (arts. 29, 45, 50, 165, 41 bis., 54; 166 inc. 2° y 167 inc. 2° ambos en función del art. 164 CP y 266 CPP).
-El hecho imputado ocurrió en fecha 28/6/2019 y el 29/08/2019 el Juez de Garantías, Dr. Camarda, tuvo por formulados los cargos y dispuso la prisión preventiva de J. por el término de 4 meses, prisión preventiva que fue prorrogada en fechas 27/11/2019, 27/12/2019, 22/06/2020, en virtud de que se encontraba acreditado el riesgo de fuga.
-Luego del dictado de la sentencia condenatoria – 13/11/2020, el Fiscal solicitó nueva prórroga de la prisión preventiva, la que fue otorgada en fecha 22/12/2020.
-El plazo máximo de la prisión preventiva de 18 meses previsto en el art. 114 del CPP operaba el 28/02/2021, resaltando aquí que la investigación, la celebración del debate y el dictado de la sentencia condenatoria ocurrieron todos dentro de ese plazo, respetándose acabadamente con la garantía de plazo razonable.
-Mediante Sentencia N° 24 de fecha 23/02/2021, el Tribunal de Impugnación (TI), luego de revisar integralmente la sentencia condenatoria en virtud de la impugnación ordinaria interpuesta por las defensas, resolvió rechazar las impugnaciones y confirmar la sentencia de condena.
-Mediante Sentencia N° 60 de fecha 01/06/2021, el Superior Tribunal de Justicia, resolvió rechazar los recursos de queja por impugnación extraordinaria denegada y confirmar la sentencia N° 24/21 del TI, concluyendo que “…los recurrentes no logran conmover los fundamentos de la denegatoria de sus respectivas impugnaciones extraordinarias y que la revisión ordinaria ha garantizado el doble conforme de la sentencia condenatoria, al analizar fundadamente la valoración de la prueba y el encuadre legal asignado a los hechos de reproche, sin que se haya logrado demostrar la vulneración de ese derecho de los imputados ni de otros derechos y garantías...”
Es decir, en este legajo, pasados 3 años y 11 meses desde la fecha de formulación de cargos y prisión preventiva de J. y 4 años y 1 mes desde la fecha del hecho, nos encontramos frente a una sentencia de condena que ha sido revisada con el máximo rendimiento y confirmada por el TI y luego, en el marco de las competencias del STJ, ha sido rechazada la queja por impugnación extraordinaria denegada, sosteniendo lo resuelto en el caso por los tribunales inferiores.
En ese sentido y, atento a que han sido citados por la Defensa, debo aclarar que respecto a los precedentes “Loyo Freire” y “Merlini”, la propia CSJN ha diferenciado en el primero de ellos la situación de ambos casos, destacando que en Loyo Freire a diferencia de Merlini “…se dictó sentencia de condena que, aunque no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una. presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga…” pero entendió que en la sentencia del a quo que imponía la prisión preventiva no tenía la motivación suficiente que permitiera evaluar si se ajustaba a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso "Caso Gangaram Panday Vs. Surinam", parágrafo 93, nombrando entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.
Entonces, la CSJN no niega ni invalida esa presunción de acierto que surge de una sentencia condenatoria no firme –menos aún de una donde se ha cumplido con el doble conforme- sino, que exige que la decisión de mantener la prisión preventiva sea debidamente motivada y que sea el único medio posible para asegurar el objetivo propuesto, que en este caso concreto esta en que J. no eluda el cumplimiento de la pena de 23 años que le ha sido impuesta como coautor del delito que le fuera imputado, en el cual se produjo la muerte de una persona.
Así, la CSJN también ha aludido a esta postura – en lo que refiere a diferenciar las circunstancias particulares del caso y la motivación de la prisión preventiva- en el Fallo: 340:1756, “Sala”, donde sostuvo “El contralor de la decisión de someter a un imputado a prisión preventiva es una tarea que este Tribunal debe encarar con mesura, dado que según la clásica definición dada hace más de cincuenta años en la causa "Estrada, Eugenio" (Fallos: 247:713) y reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes, solamente corresponde descalificar por arbitraria a una sentencia judicial cuando contiene una equivocación tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.
9°) Que examinados los antecedentes del caso, debe concluirse que la sentencia apelada, a diferencia de la invalidada por esta Corte en la causa "Loyo Fraire” antes citada, no resulta arbitraria ya que analizó fundadamente el riesgo que generaría al proceso la medida solicitada por la defensa, en tanto incrementaría objetivamente las posibilidades de su frustración por vía del entorpecimiento de la investigación.”
Ahora, entendiendo que el mantenimiento de la prisión preventiva de J. se encuentra debidamente fundado, debo resaltar además que la recurrente no ha rebatido uno de los argumentos centrales de la sentencia hoy cuestionada en la cual el STJ expreso claramente que “En el caso que nos ocupa, la Defensa asienta su planteo de inconstitucionalidad en un cómputo abstracto de la extensión temporal posible de la prisión preventiva, ligando la pena fijada en autos con la oportunidad de acceder a la libertad asistida, mas no acredita por qué, en las específicas circunstancias de la cautelar dispuesta en relación con su pupilo, el lapso ya cumplido la volvía irrazonable y constituía un adelanto de pena.
Atento al condicionamiento admitido por este Cuerpo, tal era la tarea argumentativa exigible a la recurrente y, al no asumirla, no ha logrado desarrollar un agravio consistente que ponga en evidencia la necesidad de intervención del Superior Tribunal ante una decisión que no es estrictamente definitiva.”
Es que la Defensora, nuevamente en esta instancia, funda su pedido de inconstitucionalidad en el mismo cómputo abstracto, según el cual, J. podría cumplir 22 años y 9 meses de prisión preventiva si la sentencia no adquiriera firmeza antes de ese plazo, pues sería recién transcurrido ese periodo de tiempo que estaría en condiciones de gozar del beneficio de libertad asistida, mas no explica concretamente la irrazonabilidad del plazo que ya cumplió su asistido en prisión preventiva.
En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del artículo 114 del Código Procesal Penal sabido es que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de máxima gravedad en el sistema judicial, al cual se debe recurrir solamente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada, conforme doctrina del STJ y de la CSJN, y en ese sentido el cuestionamiento a la norma realizado en este caso se produce porque no es la solución que la defensa espera, advirtiéndose que en su formulación no realizó una clara demostración concluyente de la contrariedad sustancial de la norma atacada con los preceptos de la Constitución Nacional y/o Tratados Internacionales que se dicen vulnerados, limitándose a presentar una mera enunciación de la normativa constitucional que entiende afectada.
Es decir, la recurrente no ha podido introducir ni al momento de solicitar la impugnación ordinaria ni ahora, la demostración clara y precisa de la inconstitucionalidad de la norma. Incluso, el precedente que cita para fundar su pretensión, “Bayarri vs Argentina” de la Corte IDH, resulta sustancialmente diferente e inaplicable al presente caso.
En ese caso, el Sr. Bayarri había sido detenido ilegalmente, torturado por la policía y había permanecido durante 13 años en prisión preventiva sin obtener sentencia definitiva. Allí la Corte IDH expreso: “74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad65, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante, lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado (supra párr. 72)66. Resulta claro que la detención del señor Bayarri no podía exceder dicho plazo.
- La Corte considera que la duración de la prisión preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados.
- El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen67, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón68. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.”
Y sobre este último párrafo, resulta ajustado a tal precedente lo resuelto por los tribunales que han intervenido en el presente caso, respecto a que las cuestiones vinculadas con la medida cautelar son esencialmente revocables a petición de parte, en la medida en que varíen las condiciones que le dieron fundamento o por el transcurso del tiempo y, aquí, si bien la defensa cuestiona la duración de la prisión preventiva impuesta, en ningún momento logra desacreditar los riesgos expuestos por la Fiscalía para fundamentar la necesidad de prorrogar la prisión preventiva de su asistido.
Todo ello, me permite afirmar que en el caso no se han configurado las violaciones a las garantías del debido proceso, ni el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, siendo absolutamente proporcional la medida impuesta.
En ese sentido debo mencionar que “No basta citar garantías acordadas en la constitución y leyes especiales del congreso para que proceda el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas.” (Fallos: 133:298).
Asimismo, respecto a la violación del debido proceso, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/11).
Además, la CSJN ha sostenido que “Los agravios vinculados con la interpretación y aplicación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional suscitan cuestión federal, si la decisión apelada ha sido contraria a los derechos que, a criterio del recurrente, tales principios aseguran (art. 14 de la ley 48)” (Fallos: 338:875), circunstancia que no advierte en la presente.
Respecto al plazo razonable, sabido es que “La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción.” (Fallos: 344:378).
Considerando ello y en atención a la complejidad de las presentes actuaciones, dada por la complejidad de los hechos, la pluralidad de imputados y toda la actividad recursiva desplegada en el ejercicio de los derechos que le asisten al imputado, de ningún modo puede reputarse irrazonable el plazo transcurrido, sobre todo teniendo en cuenta que se ha dado trámite a cada petición y ha recibido respuesta inmediata de todos los tribunales competentes.
Por último, deben descartarse la gravedad institucional y la arbitrariedad planteadas, puesto que, como se pudo comprobar, la medida cautelar impuesta resulta razonable y no ha incurrido en la violación de ninguna de las garantías invocadas por la defensa.
Nuestra CSJN ha dicho que “No basta la mera invocación por parte del apelante de la gravedad institucional, sino que tal argumento debe ser objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).” (Fallos: 328:1633).
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 18 de agosto de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 43/23.- |