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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “S. V. M. E. S/ AMENAZAS AGRAVADAS” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-04938-2023, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal Adjunta, Victoria Martínez, en representación de V. M. S., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
La Defensora Penal Adjunta interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 115 dictada en autos el 4 de agosto de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Flavia L. Rojas en representación de V. M. E. S...”
Entiende que la sentencia recurrida es arbitraria, ya que rechazó el recurso de queja con formalismos excesivos e innecesarios, configurándose una violación al art. 18 de la Constitución Nacional y a la garantía de la defensa en juicio.
En cuanto a los hechos de violencia de género y amenazas con arma impropia (martillo), manifiesta que la sentencia de juicio y sus sucesivas resoluciones jurisdiccionales, tienen al relato de la víctima como corroborado por la declaración de la testigo C.; sin embargo, conforme surge de su testimonio, C. no vio el martillo, sino que el mismo fue hallado al día siguiente por criminalística.
En el mismo orden de ideas, señala que el testimonio de C., tampoco confirma el abuso sexual en grado de tentativa, y que no existe prueba de contexto que pruebe el hecho de violencia sexual, atento que la víctima no sólo no lo denunció cuando fue a denunciar la violencia y las amenazas, sino que además se retractó posteriormente sobre el hecho.
Sostiene que valorar la prueba como se hizo en este proceso, cargando sobre el imputado la prueba negativa de hechos que habrían existido entre paredes, sin corroborar el testimonio único de la víctima, máxime cuando existió una retractacción, no es suficiente para privar de la libertad a una persona por el plazo de siete años.
Considera que el caso reviste gravedad institucional, y que la misma surge paralela a los enunciados del art. 14 de la Ley 48 y al supuesto de sentencia arbitraria. Agrega que el caso trasciende el interés de las partes y afecta a la comunidad en su conjunto por la particular temática que involucra (violencia contra la mujer).
En este sentido, esgrime que la condena y su confirmación en las instancias revisoras locales no asumió la valoración de la prueba en lógica de sana crítica, limitándose a argumentos genéricos y dogmáticos tomados de casos que profesan similares justificándose en el contexto de violencia de género, lo que se traduce en arbitrariedad.
Concluye que la sentencia recurrida vulnera el debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el derecho a recurrir un fallo y a obtener un examen de fondo, atentando contra el principio de la tutela judicial efectiva.
Por su parte, el Defensor General, Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 120/25, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal Adjunta, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, la garantía de revisión integral, y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH; 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º incs. b), c), d) y e), y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien se adjuntó una caratula, la misma presenta en algunos párrafos, letra menor a 12. Además, no ha realizado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, ni siquiera los que luego incorpora en el escrito recursivo, sobre lo cual, debo recordar que el mismo inciso advierte que no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida allí.
La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Respecto al 3º incs. b), c), d) y e) del citado reglamento, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Por último, en cuanto al artículo 10°, debo destacar que la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.
Al respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que “El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.” (Fallos: 345:440; CSJ 000824/2020/CS001).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de V. M. E. S., cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En el caso, el Tribunal de Impugnación (TI) realizó una revisión integral de la sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como expresó ese mismo Tribunal al analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “...tratados los agravios de la impugnante, no se ha demostrado prima facie que la resolución recurrida incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos oportunamente dados y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios...”
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la Defensa, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos de la Sentencia del STJ que hoy recurre, pues se limita a expresar que la sentencia es equivocada y a insistir con apreciaciones subjetivas vinculadas a cuestiones de hecho y prueba.
Al respecto tiene dicho la CSJN que “La tacha de arbitrariedad no es aplicable a la mera discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos de la causa y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común y procesal efectuadas por el tribunal que decidió el juicio, pero ese principio debe ceder si el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo lleva a prescindir e invalidar pruebas infringiendo las reglas de la sana crítica judicial de modo tal que, en el caso, prime una solución claramente contraria a la lógica y la experiencia, esto es, al correcto entendimiento judicial...” (Fallos: 347:993).
En esta instancia también resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
El STJ ha manifestado “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Cabe destacar que el TI dio tratamiento a los planteos de la Defensa y concluyó que la condena se encontraba debidamente fundada, descartando la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba. Para ello, analizó integralmente el testimonio de la víctima, el que fue corroborado por otros indicios y pruebas que también fueron analizadas detalladamente. Asimismo, tuvo por acreditado el contexto de grave violencia de género en el que se encontraba la víctima.
Así, el TI sostuvo que la sentencia condenatoria era correcta y que la retractación de la joven respondió entre otras cosas, a la intersección de vulnerabilidades que la aquejaban y a las amenazas de las que ha sido objeto, y que ella misma relató.
Dicho criterio fue sostenido por el STJ, que al rechazar el recurso de queja manifestó que el Tribunal revisor dio adecuado tratamiento y respuesta a las críticas sobre lo decidido, con especial mención a la declaración de la víctima, los contornos de su retractación y los lineamientos adecuados para su ponderación en cuanto a la responsabilidad penal de S. en el hecho.
Cabe mencionar que el STJ ha fijado doctrina legal en relación a la declaración del testigo único, la que debe ser verificada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo al sistema de la sana crítica (STJRNS2 Se. 65/14 y Se. 73/14). Asimismo, el máximo Tribunal provincial, se ha manifestado sobre el testimonio de la víctima, citando al Tribunal Supremo de España: “…El Tribunal Supremo de España ha sostenido “que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones o bien de las previas relaciones acusado -víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompartible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante pueda tener interés en la condena del denunciado, no por ello elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones. En este sentido, nada obtenía la menor al denunciar [… en el sub lite, a su profesor y médico ginecólogo que la atendió sin cobrarle la consulta] (confr. A. J. Tribunal Supremo de España Sentencia 618/2003 de fecha 05-05-03)…” (citado en “ESCUDERO”, ST San Luis, del 22-11-05, en LL Gran Cuyo, año 11, número 7, agosto 2006, pág. 945; [cf. STJRNSP in re “COLLADO” Se. 168/06 del 31-10-06])…” (SE. N° 75/10 – 12/05/2010).
En el mismo orden de ideas, es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, temática sobre la cual ha sostenido que “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).
En igual dirección, se ha respetado lo sosteniendo por el STJ en relación a los delitos de violencia contra una mujer, frente a los que los magistrados deben resolver con perspectiva de género, entendiendo que “la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno” (STJRN Se. Nº 63/18).
Como indica la Corte, es condición de las sentencias judiciales que constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso, lo que claramente se vislumbra en el presente, motivo por el cual, no puede prosperar el planteo de la defensa.
Es claro, por lo tanto, que el recurso incoado por la Defensora resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego realizada, el cual, reitero, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.
El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).
En definitiva, la defensa “insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJRN).
Resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Por último y respecto al otro agravio invocado por la Defensa, y tal como lo indicó el STJ: “…Tampoco es atendible la supuesta gravedad institucional cuya configuración se alega, pues su escueto planteo no se asienta en una argumentación eficaz tendiente a demostrar que en el caso se encuentren afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas de derecho, sino que solo se evidencia el mero interés personal del reclamante (ver STJRNS2 Se. 77/97 y sus citas)…” (SE. N° 83/20 de fecha 22/09/2020).
Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Viedma, 04 de Diciembre de 2025.-
DICTAMEN FG- N° 83/25.-
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