Fecha: 22/10/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 58/24/FG Nro. Expediente MPF-RO-05323-2020
Carátula: “S., D. Y M., C. S/ ABUSO SEXUAL”
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Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “S., D. Y M., C. S/ ABUSO SEXUAL”– QUEJA ART. 248- Legajo MPF-RO-05323-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el condenado D. O. S., con el patrocinio del letrado de Carlos Ernesto Vila Llanos, en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

D. O. S., interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 140 dictada en autos el 30 de Septiembre de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar la revisión interpuesta por D. O. S., junto con su letrado Carlos E. Vila Llanos, con costas…”

Cuestiona que la interpretación restrictiva que hizo la sentencia en crisis del art. 252 CPPRN, en lo relativo a los supuestos amparados por el Recurso de Revisión, implica una nueva violación del derecho de defensa, de ser oído, de acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva, y con todo ello, del debido proceso legal y la prohibición de arbitrariedad de los fallos judiciales (arts. 1, 2, 3. 8.1, 2 c, d, h y 25 CADH; 14.1, 3b, d y 5, 16, 26 y PIDCP; arts. 10 y 11 DUDH, arts. 18 y 33 CN y arts. 14, 22 y concordantes de la Constitución Provincial; y arts. 6, 10, 40 y 167 CPPRN).

Entiende que la inexistencia del camino apto para resguardar la defensa en juicio, obliga a los jueces a interpretar que los casos posibles de revisión exceden la taxtatividad del art. 252 CPPRN, pues advertido que la jurisdicción incumplió con su obligación de garantizar al imputado una defensa técnica, real y efectiva, debe flexibilizar la interpretación de los supuestos posibles de revisión y hasta incluso crear mecanismos nuevos y pretorianos.

En este orden de ideas, manifiesta que se privó al recurrente de su derecho al recurso y al doble conforme.

 

II. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada N° 4/2007 CSJN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007.

En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial, afirmó: “Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (Se. N° 131/22 Ley 5020).-

Precisamente el escrito incumple la forma de presentación a la que refiere el art. 2° inc. f) e i) de la reglamentación, que dispone entre los requisitos que la carátula deberá contener: “f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso…” e “i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.

Al respecto, la defensa no ha individualizado la sentencia recurrida, ni ha realizado una alusión clara de las cuestiones planteadas. Ante tal incumplimiento, la CSJN ha dicho “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

El recurso presentado tampoco reúne los extremos requeridos en el arts. 3° de la mencionada norma, que en su parte pertinente dispone “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguna de tales exigencias ha sido respetada, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

 

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza el recurso de revisión interpuesto por D. O. S. , se encuentra en armonía con la doctrina dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray (\'Código Procesal Penal de la Nación\', T. II, pág. 244), \'es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba\'. A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (in re “HUIRCAN ULLOA”, Se. N° 62/02, entre otras)” (STJRNSP2 Se. 53/09, 107/10, 102/11, 78/14, entre muchas otras).

Tal doctrina ha sido reafirmada en la Se. 8/22 donde el STJ expresó: “…Este Cuerpo tiene dicho (STJRNS2 Se. 134/17 "Valdivia") que "... cabe recordar el carácter excepcional del recurso intentado que, más que un recurso, es una pretensión impugnativa autónoma para cuya interposición no existe plazo y solo tiende al examen de las sentencias condenatorias firmes en caso de producirse circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su resolución.

En el mismo precedente se añadió que "'... el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray («Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba»'.

"'[...D]ebido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna' (in re STJRNS4 Se. 51/13 'Avendaño González' y Se 62/02 'Huircan Ulloa', entre otras). Así, las causales son taxativas y deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o desconocidos al momento de dictar la sentencia"…”.

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas, analizadas y rechazadas en el recurso de revisión.

En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, en este sentido, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

Conforme indica la sentencia en crisis, y tal como se indicó al momento de dictaminar respecto del recurso de revisión, los planteos del recurrente se vinculan con la indebida restricción de garantías constitucionales a partir de una situación de indefensión y la consecuente falta de análisis de la sentencia de condena por porte de un tribunal superior, ajenos a los supuestos previstos en el art. 252 CPP.

Es que tal como lo advertí en mi Dictamen 52/24/FG, la revisión es la facultad que se otorga a ciertas personas en los casos taxativamente enunciados por la ley, para reabrir la jurisdicción en un caso concreto sobre el que ya se había extinguido por efecto de la cosa juzgada.

El STJ analizó debidamente los cuestionamientos del recurrente, entendiendo que la vía intentada no podía prosperar, aclarando que el uso de las vías recursivas es facultativo y que la Oficina Judicial cumplió con la notificación de la sentencia de condena tanto al abogado defensor como al propio imputado, sin que conste ninguna manifestación al respecto. Además, recordó que fueron desestimadas las impugnaciones ordinaria y extraordinaria, y el recurso extraordinario federal deducido por el consorte de la causa de S., sobre la prueba que era común a ambos.

El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

El apelante no se vio privado de ejercer concretamente ninguna defensa. El máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apela­ción si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo que ocurrió en el presente proceso.

Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.

 

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 22 de Octubre de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 58/24.-