Fecha: 15/11/2023 Materia: QUEJA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 67/23/FG Nro. Expediente MPF-RO-05866-2021
Carátula: “A., M. J. S/INFRACCIÓN LEY NACIONAL 14.346 DE PROTECCIÓN ANIMAL”
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Texto Completo

RECURSO DE QUEJA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: “A., M. J. S/INFRACCIÓN LEY NACIONAL 14.346 DE PROTECCIÓN ANIMAL” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA - Legajo MPF-RO-05866-2021, constituyendo domicilio en la calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio electrónico N° 20-24187612-9, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

  1. OBJETO: Que, en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 285 del CPCCN y arts. 14 y 15 de la Ley 48, vengo a interponer Recurso de Queja contra la Sentencia Nº 147/23 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, de fecha 01 de noviembre de 2023, que deniega el Recurso Extraordinario Federal oportunamente interpuesto y sostiene el sobreseimiento de M. J. A..

Se deja constancia que en el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Acordada Nº 5/2010 de la CSJN), y que se notificó a esta Fiscalía General la sentencia denegatoria en fecha 02 de noviembre de 2023.

  1. REQUISITOS PROPIOS: A continuación, señalaremos el cumplimiento de los requisitos que condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Ac. Nº 4/2007-CSJN)
  2. A) Carátula: Se acompaña al presente la carátula que consigna en ella los datos exigidos por el art. 5º de la referida Acordada.
  3. B) Decisión del Máximo Tribunal Provincial: La decisión apelada proviene del Tribunal Superior de la causa, el cual constituye el órgano judicial competente para decidir en última instancia la causa penal de referencia, es decir el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, conforme lo dispuesto por Ley Provincial Nº 5190 - Orgánica del Poder Judicial.
  4. C) Sentencia Definitiva: La sentencia recurrida es definitiva, emanada del STJRN y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999).
  5. D) Ausencia de Instancias Locales Posteriores: En el mismo sentido señalado en el punto C), en caso de confirmarse el contenido de la sentencia que se recurre y la aplicación del derecho que la misma contiene, no existe posibilidad de revisión en otra instancia que no sea la intentada por medio del Recurso de Queja.
  6. E) Domicilio Procesal en Jurisdicción de la CSJN: A los efectos del presente recurso extraordinario federal, y atento la jurisdicción de la CSJN, se constituye domicilio procesal en Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Mesa de Entradas) y domicilio electrónico: 20-24187612-09, autorizando a las Dras. María Alejandra García (DNI N° 28.521.181) y María Marina Risoli (DNI N° 33.954.342), abogadas Relatoras de la Fiscalía General de la Provincia de Río Negro, a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  7. F) El Ministerio Publico Fiscal, está exento de pagar el depósito de toda tasa de justicia conf. Art. 286 CPCyCN.

III. ANTECEDENTES:

  1. Sentencia de Condena: Mediante sentencia de fecha 03/08/22, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar culpable a M. J. A., como Autor del delito de Crueldad Animal (arts. 1° y 3° inc. 7 Ley 14346) y, en consecuencia, condenarlo a la pena de cuatro (4) meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso (arts. 26 y 29 C.P.), imponiéndose pautas de conducta por el término de dos años. Contra tal decisorio, los Dres. Miguel Salomón y Máximo Ballavé Bengolea, Defensores Públicos del imputado, interpusieron recurso de Impugnación Ordinaria.
  2. Sentencia de Impugnación Ordinaria: El Tribunal de Impugnación (TI), dictó la Sentencia 210/22 en la cual resolvió hacer lugar a la impugnación de la Defensa y revocar la sentencia de fecha 03/08/2022 y por mayoría absolver a M. J. A. por el hecho que fuera acusado en este caso. Contra tal pronunciamiento el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron Recurso de Impugnación, planteando como agravio central que refiere a la interpretación normativa de la ley 14346.
  3. Sentencia de Impugnación Ordinaria – control horizontal: celebrada la audiencia respectiva, el TI2 resolvió mediante Sentencia 25/23 del 15/02/23 por mayoría hacer lugar a las impugnaciones interpuestas y revocar la Sentencia N° 210 del TIP de fecha 20/10/2022, anulando la sentencia N° 572/2022 de fecha 03/08/2022, del Tribunal de Juicio y disponiendo el reenvío para que con la misma integración se resuelva de conformidad al derecho expuesto. Contra ella, la defensa de A., interpuso recurso de impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motivó una queja ante el Superior Tribunal de Justicia.
  4. d) Audiencia de Queja por Impugnación Extraordinaria Denegada: En fecha 15/08/2023 se celebró audiencia en los términos del art. 249 del CPPRN. Se declara admisible la queja interpuesta por la defensa, sus fundamentos se conocieron el día 17/08/2023 a través del Auto Interlocutorio 95.-
  5. e) Sentencia N° 123 de fecha 15/09/2023 del Superior Tribunal de Justicia: el STJRN resolvió hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida por la Defensa Penal de M. J. A.. Anular la Sentencia N° 25/2023 del Tribunal de Impugnación (TI 2), 15/02/2023, y confirmar la Sentencia N° 210/2022 dictada por ese mismo organismo (TI 1) el día 20 de octubre de 2022.
  6. f) Contra dicha sentencia ésta Fiscalía General interpone Recurso Extraordinario Federal, el cual es denegado a través de la sentencia 147/23 STJRN.

IV-. CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO:

La sentencia considera que debe desestimarse el recurso incoado ya que no rebate los fundamentos de la decisión adoptada ni demuestra la existencia de arbitrariedad o los demás vicios que alega para habilitar la vía excepcional, advierte, además, que el recurso extraordinario si bien se deduce en tiempo y forma, no cumple con las exigencias de los arts. 3° y 8° de la acordada referida.

Así debemos destacar los fundamentos por los cuales el STJRN denegó el REF y la critica que se hace de esos argumentos. Dijo en particular:

  1. a) “(...)No obstante, no formula un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso, lo que impide considerar que se refuten todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada, ni demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (…)”

Respecto de esta cuestión, el STJRN peca en un argumento falaz en tanto el recurso interpuesto desarrolla en tres ítems la cuestión federal, esto es, la afectación al principio de legalidad, el debido proceso, el derecho al recurso de la víctima y el correcto tratamiento de la gravedad institucional que sopesa a partir del fallo dictado por el Tribunal Superior. Esto se acompañó de un tratamiento de las cuestiones relevantes del caso concreto y los errores en lo que incurrió la resolución atacada.

  1. b) “(...)Finalmente, el recurso ataca la interpretación de una norma de derecho común y evidencia una mera discrepancia subjetiva con aspectos de hecho y prueba ajenos al recurso (…)”

“(...)Ello a su vez vuelve inútil el cuestionamiento que la parte vincula con el incumplimiento del principio de legalidad por entender que se había exigido a cada uno de los verbos previstos en el inc. 7° del art. 3° de la Ley 14346 –a saber: lastimar y arrollar animales, torturarlos, causarles sufrimientos innecesarios y matarlos– que su comisión obedeciera al solo espíritu de perversidad, cuando en rigor –por lo antedicho– la referencia puntual era a la última acción (...)”

Con estos limitados y breves fundamentos, el STJRN omitió tratar uno de los agravios centrales del recurso incoado, esto es que se viola el principio de legalidad, en base a una interpretación errónea y contraria al espíritu de la ley, por cuando agrega un elemento subjetivo a todas las conductas establecidas en el art. 3 inc. 7 de la Ley 14.346, o sea adiciona el elemento perversidad a todas y cada una de las conductas descriptas  en dicha normativa “Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad”

                        Si bien en esta última sentencia se pretende establecer que los argumentos del fallo 123/23 STJRN de fecha 15/09/2023, solo referían a que la perversidad solo se exigía de la conducta “matar” , no es menos cierto que al confirmar la sentencia del Tribunal de Impugnación Provincial 1, el STJRN avala el criterio llevado a cabo en esa sentencia,  que va más allá de lo que se prevé a partir de la letra de la ley, arrojándose funciones legislativa contraria al Principio Republicano de Gobierno (art.1 C.N). Es así que el STJRN establece los alcances de la sentencia de dicho Tribunal de Impugnación diciendo “...Luego de transcribir algunos pasajes argumentativos de la sentencia condenatoria, el TI 1 señaló que no es una facultad del juez determinar el alcance del término crueldad, en tanto dicho significado lo dispone la ley al definir que estamos frente a un acto jurídicamente calificado como cruel siempre que exista motivación perversa. Consideró que se verifica la dimensión subjetiva del tipo penal (dolo más elemento especial subjetivo) “cuando hay intención de realizar un sufrimiento innecesario por espíritu de perversidad”, con lo cual queda expuesto el error judicial, a su criterio, toda vez que el tipo penal exige que la acción contenga un sentido subjetivo específico que, en el caso, no se ha acreditado...” (pág. 10-Sentencia 123/23 STJRN).

En este sentido el STJRN incurre en una contradicción por pretender circunscribir su análisis solo a la conducta de matar, cuando en el fallo que confirmo la absolución pretende una solución distinta e impulsa el criterio de que todas y cada una de las conductas necesitarían de ese elemento subjetivo, que es la perversidad.

                        El art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables. Tal requisito constitucional, indicó la Corte, no se satisface con la existencia de una norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del poder legislativo. En ese entendimiento, destacó que la mencionada exigencia constitucional de que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del poder legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante la amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente (Fallos: 312:1920).

                        En este sentido el Tribunal Superior Provincial solo se limita a tratar el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena, y omite el análisis del agravio concreto respecto a los hechos y/o conductas punibles que establece el art. 3 inc. 7 de la Ley 14.346. Que justamente la resolución atacada consolida el criterio de añadir un elemento subjetivo (perversidad) a todas las conductas obrantes en el inc. 7, contrario a lo que dispone la letra de la ley. Limitando la base fáctica de la ley al establecer que para que existe crueldad hacia los animales siempre tiene que estar presente el elemento perversidad, sin tener en consideración los conectores utilizados en el artículo “y” y “o” (causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad). Conforme el criterio adoptado por el Tribunal de Impugnación Provincial n.º 1 y la confirmación del STJRN, la ley debería decir lastimar y arrollar animales intencionalmente por el solo espíritu de perversidad, causarles torturas por el solo espíritu de perversidad o sufrimientos innecesarios por el solo espíritu de perversidad o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

                        Este criterio como establecimos en el recurso intentado va más allá de la facultad de interpretación de los jueces y modifica gravemente la letra de la ley, por lo que no se trata, como manifiesta el STJRN, de una simple “discrepancia subjetiva”, ya que la norma no dice que obligatoriamente todas esas conductas quedarían abarcadas por el elemento perversidad para configurar la tipicidad.

  1. c) “(…) los acusadores no explican ni formulan observación alguna sobre la delimitación del objeto procesal que se fijó el Superior Tribunal a la luz del único recurso contra el fallo del TI 2, deducido por la Defensa, en virtud del cual anuló tanto la decisión absolutoria del TI 1 como el pronunciamiento condenatorio del TJ. Se trataba inicialmente de determinar si era correcta la decisión que implicaba dejar sin efectos procesales una sentencia absolutoria y retrotraer el proceso a su etapa de juicio inicial, para el dictado de un nuevo fallo (…)”

Referente a este punto la acusación, dentro de los argumentos del recurso incoado sostuvo cuales eran los agravios de mantener la sentencia absolutoria del Tribunal de Impugnación n.º 1, y a su vez trato los fundamentos de la sentencia del Tribunal de Juicio. Pero claramente el caso en cuestión fue utilizado por STJRN para establecer los límites y lineamientos sobre los que tiene que funcionar el Tribunal de Impugnación, sobre todo en los casos en los que se puede disponer o no la figura del “reenvio”. Que el tratamiento de esta cuestión en particular sesgo el abordaje de una cuestión de importancia para el caso, esto es, la interpretación de los casos de crueldad en la ley 14.346, y el elemento de perversidad.

  1. d) “(...)La acusación tampoco ensaya ninguna argumentación para demostrar la arbitrariedad de dicha exigencia subjetiva para la conducta de matar (…)”

No resulta cierto este reproche que plantea el STJRN, en tanto los fundamentos del REF, entre otras cosas, se volcaron también a cuestionar por que la perversidad no es un requisito sine qua non para que se configure la conducta de matar. Es decir, que como manifestamos, sin perjuicio de la discusión que se tiene si la perversidad se debe exigir en todos los supuestos del inc. 7, consideramos que la norma exige, en primer término, dolo, intencionalidad, o sea, querer lastimar, arrolla, o torturar, o hacer sufrir o matar al animal. Si hay esa intención de matar, hay delito y, por tanto, la perversidad será un plus del tipo subjetivo o una característica de la psiquis del autor que elevará o no el reproche punitivo, pero, bajo ningún concepto, su inexistencia, tornara atípica la conducta, sobre todo cuando es una cuestión que se resuelve en el elemento culpabilidad, último eslabón de la teoría del delito.

                        Esta parte sigue sosteniendo que el STJRN incurre en gravedad institucional, por violar los art. 31 y 75 inc. 22 de la C.N, afectando así también Principio Republicano de Gobierno (art. 1 C.N). La gravedad institucional se apoya en las instituciones básicas de la República y nació en la interpretación constitucional desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Su fundamento es el interés institucional suficiente que federaliza una materia. (Fallos 319:371). Asimismo, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano (Fallos 322:2424).

                        La sentencia en crisis, propende a agraviar no solo a las partes del caso, sino que también, afectará a un centenar de hechos que no puedan ser juzgados como casos de crueldad animal, en tanto estaremos ante acciones que se transformaran en conductas atípicas por no cumplir con el requisito de la perversidad. Es así que la cuestión resuelta no pasa solo por una situación de incertidumbre del imputado, sino también de incertidumbre de quien denunciando hechos de crueldad animal encuentre vedada la posibilidad de asistir a la justicia, por encontrarse ante la necesidad imperiosa de acreditar un elemento subjetivo de difícil o casi imposible probanza en un proceso penal.

                        La fundamentación que presenta la sentencia que rechaza el Recurso Extraordinario Federal interpuesto es solo aparente. Se está ante una sentencia que ha aplicado erróneamente la ley, violando así el debido proceso, constituyéndose en un acto jurisdiccional sin debida fundamentación legal y, por ende, arbitrario (arts. 18 de la CN y 8.1 de la CADH). En virtud de la representación que ejerce esta Fiscalía de la sociedad y de la víctima en particular, se advierte que la sentencia recurrida viola el art. 8 de la CADH, que reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Extremos a los que remite nuestra CSJN in re “Juri” (causa N° 1140, Se.  27.12.06). Por último y en igual sentido ha establecido la CIDH que “De conformidad con la Convención Americana, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas... (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) (véase “Acosta y otros vs. Nicaragua” Se. de la CIDH del 25.3.2017, parr 163).

Todas las circunstancias señaladas en el libelo recursivo han sido soslayadas por la sentencia en crisis, deviniendo en palmaria violación al debido proceso (art. 18 CN) y en infundada la negativa al doble conforme (art. 12.5 del PIDCyP y 8 y 25 de la CADH). El STJRN omitió realizar el obligatorio Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad, lo que deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad forjada por la CSJN.

  1. PETITORIO: por las consideraciones apuntadas, solicito:

1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja.

2.- Se tenga presente lo expuesto la exención de este Ministerio Público del depósito de toda tasa de justicia.

3.- Se tengan por constituidos los domicilios legales, y por autorizada a la Dra. María Alejandra García (DNI Nº 28.521.181), abogada Relatora de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro, a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.

4.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.

Proveer de Conformidad,

SERA JUSTICIA.

Viedma, 15 de noviembre de 2023.-

Dictamen FG N° 67-23.-