Fecha: 29/12/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 076/20/FG Nro. Expediente MPF-RO-06677-2018
Carátula: “C. R. F. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C. R. F. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” - LEGAJO N° MPF-RO-06677-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Gustavo Viecens, en representación de R. F. C., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

El Defensor Penal, Dr. Gustavo Viecens, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 86 dictada en autos el 22 de septiembre de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: " Rechazar in limine la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Gustavo Jorge Viecens en representación de R. F. C.".

El defensor sostiene que la sentencia es arbitraria por entender que se han lesionado derechos de rango constitucional como la defensa en juicio, el debido proceso legal, el doble conforme y el principio de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 14 y 15 PIDCyP).

En ese sentido manifiesta que el carácter arbitrario de la sentencia se advierte en la falta de motivación y en el examen y ponderación de la prueba, de la cual no surge una conclusión incriminatoria clara y certera sobre la autoría de su defendido más allá de toda duda razonable.

Explica que tanto el TJ como el TI concluyeron que la declaración de la víctima había sido consistente y creíble para condenar a su pupilo y que la teoría del caso de la defensa no había sido probada, descartando la negativa categórica de C., como así también el nombre de la persona que sindicaba como autor del hecho y los testigos de descargo.

Esgrime que el Tribunal realizó un análisis fragmentado e insuficiente de la prueba y de los agravios planteados por la defensa, desconociendo la presunción de inocencia y concluye sosteniendo que el STJ efectuó una errónea interpretación y aplicación de las normas legales que imponen el método de la sana crítica racional para la valoración de la prueba y de la regla “in dubio pro reo”, como derivación directa e inmediata del principio de inocencia (art. 18 CN).

Para finalizar solicita se le conceda el recurso interpuesto y se disponga la elevación a la CSJN a los fines de que deje sin efecto el pronunciamiento impugnado y absuelva a su pupilo.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 75/20, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado.

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo que ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis. 

Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”. (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la defensa de C., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

 Luego, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, y en ese sentido la CSJN ha manifestado “Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

También resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

Es claro que en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la Corte, ya que todos sus planteos han sido sustancialmente contestados tanto por el Tribunal de Impugnación como por el STJ, mencionando este último “que tanto el TJ -al condenar- como el TI -al confirmar lo decidido- han abordado la cuestión y la han respondido razonadamente luego de repasar la prueba de cargo y de descargo, en la que cobran particular importancia no solamente la referencia concreta de la víctima, sino también los indicios aportados por su madre a partir de la observación inmediata de la llegada de aquella a la casa y de las referencias que hizo”.

Además, las críticas transitan por aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario y la defensa pretendía que el STJ se convirtiera en una tercera instancia, circunstancia sobre la que ese mismo Tribunal ha citado el criterio establecido por la Corte en cuanto a que la doctrina de la arbitrariedad “"…no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales…" (Fallos 294:376 y 244:384).

En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957)…” (STJRNSP2 Sentencia 59/20).

En ese sentido señaló la CSJN: "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Ahora bien, respeto a los planteos efectuados por la defensa en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, lo cierto es que, tal como quedó plasmado en la sentencia condenatoria, la defensa realizó un firme interrogatorio y la víctima pese a haber manifestado sentirse mal logro sostener su versión, la que además fue corroborada por todos los testigos que tomaron conocimiento inmediatamente después de sucedido el hecho, como su madre y los empleados policiales, médicos y psicólogas que intervinieron.

Además, el TJ hizo especial mención en cuanto a que la teoría del caso no pudo ser probada, resaltando que los dichos del imputado se contradecían con los de sus propios testigos, los que aportaron versiones en su favor por comentarios de terceras personas, que no fueron ofrecidas como testigos.

Fue claro el TJ cuando sostuvo que “No basta para fundar tal aserto o teoría una apreciación meramente subjetiva, como resulta el alegato de la defensa, es más, tampoco surge un móvil que haga siquiera pensar en tal hipótesis de falsa incriminación”.

Respecto a los planteos de la defensa, fue contundente la Fiscal del Caso al momento de la audiencia de impugnación, en la cual resalto las contradicciones en las cuales recaía esa parte, pues atacaba la sentencia respecto de la valoración de la prueba de la violación de la víctima y luego refería que en realidad sí había sido violada pero no por C., que mantuvo una relación con consentimiento y que había sido violada por otra persona.

Es decir, pese a que la víctima sostuvo con entereza a lo largo de todo el debate que ella no había prestado su consentimiento, circunstancia que pudo ser corroborada con abundante prueba directa e indiciaria, la defensa baso toda su estrategia procesal en sostener en que hubo relaciones sexuales consentidas, fundando ello solo en los dichos de C. y de testimonios que fueron descartados por ambiguos y poco creíbles tales como el de P..

Por lo cual, no le asiste razón a la defensa en cuanto a que se condenó a su pupilo con la simple valoración de los dichos de la víctima, sino que, por el contrario, su declaración y el contrainterrogatorio que efectuó la defensa, fueron valorados y contrastados con los demás indicios y elementos probatorios detallados extensamente en la sentencia del Tribunal de Juicio y luego analizados por el Tribunal de Impugnación.

Cabe resaltar que en el presente caso se ha fallado conforme no solo a la doctrina del STJ sino también al marco normativo nacional y convencional que rige en los supuestos de ejercicio de violencia contra la mujer, aplicando plenamente el principio de amplitud probatoria conforme lo establecido por el STJ en las Sentencias Nº 48/14 y 203/16, entre tantas otras.

Asimismo, el TJ fue correcto al resaltar que “resulta pertinente hacer referencia al marco normativo que resulta de aplicación al caso, así tenemos que "...Del repaso de la normativa sobre la materia encontramos la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" - "Convención de Belem do Pará" que, en su artículo 70 inciso 'g', establece como obligación generar mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171. Por su parte, la Ley nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en su artículo 10 indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial –además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina- los siguientes derechos y garantías, como por ejemplo: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos" -TI de Río Negro, Leg. MPF-CI-00342-21017, "JAQUE CONTRERAS…" Se. de fecha 25/02/2019”.

Es importante mencionar que ese precedente citado por el TJ para analizar el caso y fallar con perspectiva de género fue además sostenido por el STJ, el cual sostuvo que “la sentencia revisora del TI se había ajustado a la doctrina legal y a la perspectiva de género que correspondía aplicar” (STJRNS2 Se. 34/20).

En cuanto al agravio vinculado al in dubio pro reo y en consecuencia al principio de inocencia, no se advierte en autos ninguna violación, ya que el planteo se encuentra sustentado únicamente en la valoración subjetiva de cuestiones de hecho y prueba y, en ese sentido, sabido es que “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso” (Fallos: 340:1283), con lo cual y teniendo en cuenta el extenso análisis efectuado respecto a la valoración de la prueba, no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se ha afectado tal principio.

Por último, en cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

Asimismo, el derecho de defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V.- PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 29 de diciembre de 2.020.-

DICTAMEN FG- N° 076/20.-