Fecha: 19/12/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 74/23/FG Nro. Expediente MPF-RO-06904-2020
Carátula: “L. T. L. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “L. T. L. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-06904-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Gustavo J. Viecens, en representación de T. L. L., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 132 dictada en autos el 03 de octubre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Gustavo J. Viecens en representación de T. L. L..”

El Dr. Viecens considera que al rechazar sin sustanciación la queja el STJRN desconoció la garantía de la doble instancia revisora, privando a su defendido T. L. L. de una verdadera revisión integral de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmación por parte del Tribunal de Impugnación (TI), violándose el derecho de defensa en juicio y debido proceso penal (arts. 18, 75 inc. 22, arts. 8 y 25 CADH y art. 14 PIDCyP).

En ese sentido sostiene que la arbitrariedad de la sentencia del STJ se configura en lo relativo al examen del hecho controvertido y a la valoración de la prueba, la cual fue realizada con graves vicios de razonamiento, expresando que al haber existido consentimiento de la víctima no se acreditó el hecho en su materialidad violenta, por lo que no es correcto el encuadre en el art. 119 inc. 3° del C.P., debiendo hacerse conforme las previsiones del art. 120 del C.P.

Agrega que el cuadro cargoso no permite superar el estado de la duda razonable al momento de considerar si existió o no consentimiento de la menor víctima y que no hubo materialidad violenta por parte de L. al acceder carnalmente a la víctima, pues se debe analizar el hecho en su justo contexto, la de dos jóvenes que ya venían manteniendo relaciones sexuales con consentimiento.

Aduce que en el presente legajo se ha desconocido la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo, toda vez que se ha entendido que el hecho controvertido sería violación y no estupro, como lo solicitó desde un principio esa Defensa, desconociéndose también el derecho al recurso, porque el STJ no realizó un examen o revisión integral del recurso como lo exige la CSJN a partir del precedente “Casal”.

Por otra parte, expresa que lo resuelto es arbitrario ya que evidencia vicios en su fundamentación, razonamiento y en la valoración de la prueba haciendo hincapié en la Cámara Gesell, cuando esta no es categórica para considerar que la falta de consentimiento.

Finalmente, el Defensor peticiona se conceda el recurso extraordinario federal ordenando la elevación de estos autos a la CSJN, a efectos de que esta declare procedente al recurso extraordinario federal, revoque la sentencia en crisis de forma parcial, en lo atinente a la calificación legal y la pena, declarando culpable a T. L. L. del delito prescripto por el art. 120 CP e imponiéndole la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional.

Por su parte, el Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 102/23, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que nos encontramos ante una sentencia arbitraria que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2º y 3º incs. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los artículos mencionados, el Defensor excede en todas sus páginas los 26 renglones establecidos por la CSJN para la presentación del escrito, con lo cual, y atento a que no se configura ninguna de las excepciones que permitirían obviar tal requisito, corresponde su desestimación conforme la doctrina de Fallos: CIV 78613/2009/1/RH1 Molinari, 03/12/2020; COM 444/2014/2/RH1 Muzykanski, 09/11/2017; CIV 5033/2005/1/RH1 Proconsumer, 19/10/2017; CAF 1119/2015/CA1/CS1 Mosca, 16/02/2016; CAF 18669/2014/CA1-CS1 Micheli, 21/04/2015; CIV 065458/2013/1/RH001 Cons de Prop. Álvarez Thomas 2952, 18/03/2021, entre muchos otros.

Por otro lado, en relación con lo establecido en el art. 2° del reglamento, si bien el Defensor ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21) y tampoco contiene toda la información allí requerida, ya que no ha indicado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, ni se citan las normas involucradas en tales cuestiones, ni los precedentes de la Corte sobre el tema, ni tampoco se ha realizado la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso, ni la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, ni la fecha de notificación de la sentencia impugnada, entre otros incumplimientos.

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar y en atención a que la Defensa no lo ha hecho en el cuerpo de su recurso, entiendo pertinente recordar que los hechos por los cuales se condenó a L. fueron los siguientes: “Ocurridos en fechas que no se pueden determinar con exactitud pero ubicables entre enero y noviembre del año 2020, en el domicilio del imputado T. L. L. sito en calle  N°  de General Roca, y en la vía pública, en el   N°  , ubicado en cercanías al domicilio mencionado. En dichas circunstancias, en el domicilio del imputado, en momentos en que compartían charlas y mate, L., aprovechándose de la inmadurez sexual y de la preeminencia en razón de su mayoría de edad y su asimetría física y de género, respecto de X. L. G. (nacida el 07/12/2006) de 13 años, abusó sexualmente de ella con acceso carnal vía oral en una oportunidad. Asimismo, posteriormente, en los lugares señalados y en las mismas condiciones, en tres oportunidades, le indicó a la niña que le toque el pene por debajo de la ropa, constituyendo para la misma un sometimiento gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización. Posteriormente, en fecha 21/11/2020 a las 16:00 hs. aproximadamente, en el domicilio del imputado, en momentos en que la víctima X. L. G. de 13 años, estaba preparando mates para compartir con L., éste con fuerza y en contra de su voluntad la alzó y la llevó hasta la habitación de sus padres, lugar donde le indicó que se sacara la ropa. El hizo lo mismo con sus prendas de vestir, la tiró a la cama, le corrió el short elastizado que tenía puesto X., él se corrió el bóxer y la accedió carnalmente vía vaginal, pese a que la víctima le decía que no”.

En segundo lugar, la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de T. L. L. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Asimismo, el TI realizó una revisión integral de la Sentencia del TJ cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y como corroboró el STJ en el presente caso, “…el órgano revisor ha examinado adecuadamente los agravios de la Defensa y brindó los fundamentos sobre cuya base, por un lado, confirmó la valoración de la prueba que permitió acreditar que la relación sexual del hecho cuestionado no había sido consentida por la víctima (por el contexto que describió, que le hizo saber que no quería hacerlo, además de que le gustaban las mujeres); también coincidió con el TJ en cuanto a que su agresor no podía desconocer la diferencia de edad entre ambos, ya que la conocía desde hacía meses, durante los cuales habían intercambiado mensajes y se habían reunido en diversas ocasiones, que dieron lugar a los otros hechos de reproche, no cuestionados. En consecuencia, la parte no demuestra a través de sus críticas, ni se advierte, que tal tarea jurisdiccional haya sido realizada de manera arbitraria…”.

 Es que, tal como concluyó el TI en el análisis de admisibilidad de la Impugnación Extraordinaria -realizado conformidad con lo dispuesto por la Ac. 25/2017 del STJ y en aplicación de la doctrina legal vigente (STJRN Se. 87/2020)- “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPPRN) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian…”.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir los fundamentos del STJ e incumpliendo nuevamente las reglas formales de presentación del recurso, primero las de la Ac. 09/23 STJ y ahora las de la Ac. 04/07 CSJ.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, pues todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del TJ fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

 Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

El Defensor plantea que en el caso se ha desconocido el derecho al recurso, sin embargo, lo cierto es que hizo todas las presentaciones que asisten a su derecho, formulando los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por tribunales superiores, primero por el TI y luego por el STJ. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

Así lo ha destacado el STJ en la sentencia hoy cuestionada, donde recordó que “…el derecho a la instancia de revisión de la sentencia no es incondicionado y puede subordinarse al cumplimiento de determinados requisitos, en la medida en que ello no lo torne ilusorio. Así, la exigencia de la presentación de una crítica concreta y razonada, con motivos atendibles que le den sustento, no contraría la naturaleza ni la finalidad del derecho a impugnar…”.

Además, es conocida la doctrina del STJ respecto a que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Por otro lado, las críticas vinculadas con la valoración de la prueba solo evidencian la disconformidad de la Defensa con lo resuelto, sin lograr desvirtuar las conclusiones a las que arribó el TJ para arribar a una sentencia condenatoria e intentando instalar la duda respecto a si existió o no consentimiento frente a una niña víctima de 13 años que manifestó expresamente que no existía y cuyo relato pudo ser corroborado por las restantes pruebas producidas en juicio.

Por ello resulta también insuficiente el planteo referido a la vulneración del principio in dubio pro reo, pues se asienta en una crítica subjetiva apoyada en un análisis fragmentado y parcial de las pruebas incorporadas al debate y al respecto, la CSJN ha sostenido que “El estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto, por lo cual la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena.” (Del dictamen de la procuración General al que la Corte remite en Fallos: 343:354)

Así, “El "beneficio de la duda" invocado no puede prosperar, por la sencilla razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, "sino solamente aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo”, por lo que “no estamos frente a una duda que posea la entidad necesaria para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la prueba de cargo" (cf. STJRNS2 Se. 10/22 Ley 5020 "H.J.G.").” (Voto de la Dra. Criado, Dr. Ceci y Dr. Apcarian sin disidencia en Se. 29/22 STJ).

En definitiva, la defensa “…insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)…” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJRN).

Por último, en relación con el planteo efectuado en torno a la calificación legal aplicable al caso según el cual la Defensa solicita se aplique la previsión del art. 120 del CP, fundando tal solicitud en que existió consentimiento de la víctima y en la falta de acreditación del hecho en su materialidad violenta, tales circunstancias ya fueron tratadas y descartadas por los tribunales intervinientes previamente, con lo cual el planteo también debe ser rechazado.

Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 19 de diciembre de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 74/23.-