CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “A. D. N. S/DESOBEDIENCIA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-RO-07128-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Particular, Dr. Santiago C. Perramón, en representación de D. N. A., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
El Dr. Perramón interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 61 dictada en autos el 05 de junio de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Santiago C. Perramón en representación de D. N. A., con costas.”
El Defensor sostiene que la sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja es arbitraria pues confirma una sentencia en la cual se determinó la pena a partir de un punto medio o “equidistante” prejuzgando al imputado y violentando los principios de legalidad, proporcionalidad, taxatividad legal e interpretación restrictiva del derecho penal, la trascendencia mínima y el principio de humanidad.
Señala que es sabido que respecto del punto de partida a los fines de determinar la pena rige la doctrinal legal obligatoria fijada por el STJ en la Se. 94/14 “Brione”, sin embargo expresa que nada hay en el derecho positivo argentino referido a un punto de ingreso en la individualización de la pena y que con el ingreso por el medio se agrava la situación del imputado sin explicación concreta referida al caso en examen, sino por una ficción apoyada en una noción de justicia increíblemente referida a que el punto medio es justo para iniciar el análisis sobre la medida de la pena.
Destaca que en este caso concreto existen más atenuantes que agravantes, entonces partir del punto medio de las penas legales en abstracto conlleva asignarle años de antemano al responsable penal y que lo correcto sería ingresar por el mínimo y evaluar a partir de allí los atenuantes y los agravantes para ver si corresponde una pena mayor que la base y afirma que las únicas pautas claras del legislador son los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Por todo ello solicita al STJ que tenga por presentado el recurso en tiempo y forma, lo sustancie y declare su admisibilidad remitiendo las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revoque la sentencia 61/24 declarando y disponiendo sobre los puntos disputados. En concreto solicita que se revoque el decisorio confirmado por la jurisdicción local de aumentar la pena de A. de un año como establecía la sentencia de juicio oral a dos años y seis meses de prisión según lo dispuesto por el Tribunal de Impugnación en fecha 01/12/2023.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2° inc. i) y 3º inc. b), c), d), e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien la Defensora ha adjuntado una carátula, no ha realizado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema ni ha mencionado la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal.
La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la defensa de D. N. A. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
En el caso y de acuerdo a sus competencias, el TI realizó la revisión integral primero de la Sentencia del Tribunal de Juicio y luego, con diferente integración, de los agravios planteados contra lo resuelto respecto de la pena en el marco del recurso de la acusación, todo ello cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”).
En ese marco, el Tribunal de Impugnación, al realizar el análisis de admisibilidad de la Impugnación Extraordinaria -de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 25/2017 del STJ y en aplicación de la doctrina legal vigente (STJRN Se. 87/2020)- concluyó “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.
Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPP (STJRN Se. 80/2023 “De Gaetano”) por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria deducida…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos del STJ.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
El STJ ha manifestado al respecto que “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.
En el presente caso todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose primero que la decisión del Tribunal de Juicio respecto de la responsabilidad penal de A. fue correcta y luego que el Tribunal de Impugnación resolvió de forma fundada y acorde a derecho la cuestión relacionada a la determinación de la pena.
La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, limitándose a reiterar idénticos argumentos, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho, sin hacerse cargo de que el Tribunal de Juicio había fijado en forma errónea la escala penal aplicable al caso y fundando sus agravios en la mera alusión a que había 8 atenuantes y 6 agravantes como si tal ponderación se limitara a una mera cuestión matemática. Todo ello, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.
Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).
En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).
A todo ello cabe agregar que, respecto a la determinación de la pena el criterio de la CSJN es que “Si bien el ejercicio de la facultad de los jueces de la causa para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepan decidir en la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.” (Fallos: 346:1212)
En ese contexto, es claro que corresponde que quien alega la arbitrariedad y la violación del debido proceso, es quien debe probarla, circunstancias que en este caso no ha sido cumplida por el recurrente, dado que en el escrito recursivo se limitó a reiterar idénticos argumentos sin demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas y sin rebatir los argumentos de las sentencias cuestionadas.
Respecto a la reiteración de los agravios la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 05 de julio de 2024.-
DICTAMEN FG- N° 31/24.-
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