Fecha: 05/08/2021 Materia: QUEJA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 058/21/FG Nro. Expediente MPF-SA-00204-2018
Carátula: “FISCALÍA DESCENTRALIZADA DE SAN ANTONIO OESTE C/ B. R. Y OTRO S/ HOMICIDIO SIMPLE”
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RECURSO DE QUEJA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en el expediente caratulado: “FISCALÍA DESCENTRALIZADA DE SAN ANTONIO OESTE C/ B. R. Y OTRO S/ HOMICIDIO SIMPLE” Legajo N° MPF-SA-00204-2018, constituyendo domicilio en la calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico N° 20-24187612-9, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO: Que, en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 285 del CPCCN y arts. 14 y 15 de la Ley 48, vengo a interponer Recurso de Queja contra la Sentencia Nº 76/21 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en adelante STJRN), de fecha 7 de Julio de 2021, que deniega el Recurso Extraordinario Federal oportunamente interpuesto.

Se deja constancia que en el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC), y que se notificó a esta Fiscalía General la sentencia denegatoria en fecha 8 de Julio de 2021 (se acompaña copia de constancia).

II.- REQUISITOS PROPIOS. El auto cuestionado emana del Tribunal Superior de la causa (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478), pone fin al pleito y suscita cuestión federal suficiente por cuanto, no solamente se invoca la doctrina de la arbitrariedad, sino también el derecho a la revisión de aquella y, con ello, el debido proceso (Art. 18 CN). 

En efecto, la sentencia recurrida es definitiva, emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999), generando la afectación de normas constitucionales (Art. 14 Ley 48).

III. ANTECEDENTES:

  1. a) Sentencia: El 17 de febrero de 2020, los Jueces de Juicio del Foro de la I Circunscripción Judicial, resolvieron declarar la responsabilidad penal de P. D. S. y R. H. B., por el delito de homicidio culposo, en carácter de autores (arts. 45 y 84 primer párrafo del CP) y condenarlos a la pena de 4 años de prisión, con más accesorias legales y costas (arts. 5, 29 inciso 3° CP y 191 del CPP).

Se les atribuyó a los condenados “…haber sido quienes, teniendo conocimiento desde mediados del año 2017 que existía fuga de electricidad en la instalación eléctrica (220 voltios) de la cancha de fútbol ubicada en el predio del Club A. R. S. A. O., sito entre calles XX y XX  de la localidad de San Antonio Oeste que ellos gestionaban en alquiler (y recibían en partes iguales una suma de dinero por su uso) y, a pesar de saber el riesgo de vida que ello implicaba, no realizaron los arreglos ni el mantenimiento adecuado, ni tampoco instalaron Disyuntores Diferenciales, que como interruptores cumplen la función específica de proteger la vida, contra las fugas de corrientes que pueden producirse, derivándolas a tierra. Como consecuencia de su accionar, el día 23 de febrero de 2018 siendo las 21,33 horas aproximadamente, circunstancia en que M. N. G. -de 17 años de edad-, se encontraba jugando un partido de fútbol en la mencionada cancha, éste sufrió una descarga de energía eléctrica al sostenerse con ambas manos del alambrado metálico que la rodeaba, sin poder desprenderse por varios segundos, mientras sus compañeros lo pateaban en su cuerpo hasta lograr desprenderlo del alambrado, provocándole la muerte por paro cardiorrespiratorio traumático por choque eléctrico…”

  1. b) Impugnación: los defensores de D. S. y R. H. B. impugnaron la decisión y el Tribunal de Impugnación en fecha 25 de junio de 2020, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la parte pertinente de los puntos resolutivos I y II de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 del Foro de Jueces de la I Circunscripción Judicial en lo referente al quantum de la pena impuesta. En este orden de ideas, confirmó la sentencia en cuanto a la declaración de responsabilidad de los imputados S. y B. por el delito de homicidio culposo, en carácter de autores (arts. 45, y 84 primer párrafo del CP) e impuso a los responsables una pena de 3 años de prisión.
  2. c) Impugnación extraordinaria: Atento a ello, los defensores penales interpusieron recurso de impugnación extraordinaria, el que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Impugnación, motivando la queja.      
  3. d) Recurso de Queja: Los recursos fueron admitidos por el STJRN. El Defensor de S., Dr. Danilo Vega, alegó que la sentencia de juicio vulneró la disposición de la primera parte del art. 191 CPP, como también el art. 13 del CPP. Advirtió que TI modificó el quantum de la pena, omitiendo valorar los parámetros previstos en el art. 26 del CP, careciendo de motivación.

            Los defensores de B., Dres. Oscar Pineda y Pablo Iribarren, plantearon la inconstitucionalidad de la Acordada 25/2017 STJ, y recusaron para el tratamiento del recurso a los miembros del STJRN que suscribieron la misma. Esgrimieron arbitrariedad de sentencia y cuestionaron que el Tribunal de Juicio y el TI, no se expidieron sobre cuestiones planteadas por la parte, específicamente en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena. 

  1. f) Sentencia N° 6/2021 STJRN: Hace lugar a las impugnaciones extraordinarias interpuestas por los letrados defensores de los imputados, y revoca parcialmente la sentencia N° 74/20 del Tribunal de Impugnación, en lo atinente a la modalidad de ejecución de la pena, disponiendo que la pena de tres años de prisión impuesta a B. y S., habrá de ser de ejecución condicional. Asimismo, fija pautas de conducta. Contra dicha sentencia ésta Fiscalía General interpone Recurso Extraordinario Federal, el cual es denegado a través de la sentencia del STJRN Nº 76/21.

IV.- CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO

             El Tribunal Superior de la causa rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida, violación flagrante al principio republicano de gobierno.

                        Consecuentemente, la sentencia que hoy se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal. Ello así pues solo ha argumentado sobre determinadas inconsistencias formales de las que aquél adolecería. Todo lo cual lo colocaría incumpliendo los recaudos de la Ac. 4/2007. Empero en modo alguno justifica, ni  mucho menos otorga fundamento a sus conclusiones.

                       Aún de resultar ciertas las atribuidas falencias, ello no se constituiría en valladar para denegar el acceso al recurso. Ello así por cuanto al existir un agravio federal, tiene dicho la CIDH que  el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [que] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades” y que se presenta una formalidad sin sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles […] cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”. Si bien los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, tales presupuestos deben atender a razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas. Así, cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención (véase CIDH “Acosta y otros vs. Nicaragua”).

                        Señala el Máximo Tribunal Nacional que: “…Procede el recurso extraordinario si el apelante ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa…” (Fallos: 307:440.), lo que se encuentra acreditado en el escrito rechazado.

                       En el mismo orden de ideas, la CSJN, señaló que los agravios expresados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento, pues si bien, en principio, es facultad privativa de los jueces de la causa determinar si los recursos locales ante ellos planteados están debidamente fundados, debe dejarse de lado esa regla cuando el examen de los recaudos pertinentes ha sido efectuado con un injustificado rigor formal, que conduce a la frustración del derecho invocado, con evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio. (Fallos: 343:110).

                         Es que “…Si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa o de la inclinación a favor de una prueba valorada en forma parcial, fuera de contexto y en forma desvinculada con el resto de ellas….” (Fallos: 344:1315).-

                        “…Que, asimismo, corresponde habilitar el remedio federal pues se verifica una excepción a la regla dispuesta por esta Corte según la cual los pronunciamientos por los que los superiores tribunales provinciales deciden acerca de los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, por revestir carácter netamente procesal. En tal sentido, procede la excepción cuando lo resuelto por los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa (Fallos: 330: 4930 y 333: 1273), o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales…” (Fallos: 322:702; 329:5556; 330:2836).

                        Justamente, en el presente caso el STJRN- realizado una arbitraria interpretación- dejó sin efecto un fallo del Tribunal de Impugnación que había analizado correctamente la magnitud del daño causado, coincidiendo con la resolución del Tribunal de Juicio, que consideró que la condicionalidad de la pena debe analizarse en función de los hechos y, en el caso, el hecho no resultaba de escasa magnitud. Nótese que en virtud de las omisiones en las que incurrieron los imputados, perdió la vida un joven de 17 años.

        Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal de Juicio, tomó en consideración la gravedad del hecho objeto del proceso y las inconmensurables proporciones del daño causado, entre otras cosas. (cfr. en tal sentido causa Nro. 12.260 caratulada “DEUTSCH, Gustavo Andrés s/recurso de casación”, Reg. nº 14.842, rta. el 3/5/2011).    

        En este sentido, la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo que el Estado tiene el deber ineludible de aplicar las normas penales que correspondan legalmente, y en el ejercicio de dicha obligación no puede olvidar, cuando se juzgan episodios delictivos de la magnitud del resultado que este tuvo, que no se podría constituir ni, finalmente, ejecutar, un derecho penal sin el efectivo ingrediente de la pena, en el caso de prisión, y, más específicamente, de efectivo cumplimiento. Ello por cuanto, en definitiva, esa pena pública así aplicada, constituye el más poderoso medio de que dispone el Estado para asegurar también, por fin, la inquebrantabilidad del orden jurídico.

                        Asimismo,  el tribunal nacional, consideró en concreto, que además del análisis de la culpabilidad –entendida como reprochabilidad- del autor del delito, deben jugar los principios que sostienen la resocialización del autor, por una parte; pero asimismo debe operar, en sustancia, el fin de restaurar el orden de la justicia que ha sido quebrantado por el delito y el de dar satisfacción en tal sentido a las víctimas de tal quebrantamiento en su búsqueda de justicia en los casos delictivos que las afectaron. Concluyendo que el difícil problema de la graduación de las penas debe resolverse sin descuidar, nuevamente, el punto de partida: la naturaleza del delito en sí misma, los medios para cometerlo, sus consecuencias y el número de víctimas y la gravedad de los bienes jurídicos afectados. (Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 24907 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: O., H. L. s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD PERSONAL, LESIONES LEVES (ART.89), RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO y HURTO DENUNCIANTE).-

                        Es que, existe el deber de compatibilizar los derechos de la víctima con los del imputado, sin embargo, la sentencia en crisis, dejó sin efecto un fallo que  tuvo en cuenta el grave daño causado, y el alto grado de responsabilidad de los imputados frente al hecho, sobre todo, conociendo el estado de las instalaciones eléctricas de la cancha de fútbol que fue catalogada por la sentencia como “una trampa mortal”.

                        Los distintos y diversos testimonios de la causa, coincidieron haciendo hincapié en las numerosas advertencias que le hicieron previamente a S. – encargado del club- sobre el estado de vulnerabilidad del sistema eléctrico del lugar.

           También dichas advertencias fueron realizadas a B. –presidente del club- por personal que realizó tareas de electricidad en el lugar. Incluso el testigo D., manifestó que le hizo saber que hacía falta un disyuntor, que hacía falta tierra, que eso así era una locura y que había que hacer todo el sistema nuevo.  Sin embargo, quien debía garantizar la seguridad de las instalaciones –que claramente eran precarias-, omitió hacerlo. 

             Entonces, es innegable que los imputados conocían los peligros existentes y, aún así, continuaron alquilando el lugar con los riesgos que eso conllevaba. No puede dejar de mencionarse el altísimo grado de impudencia con el que actuaron, lo que, claramente, se corresponde con la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta.

            En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal Provincial manifestó: “Estas últimas consideraciones también se ajustan a la doctrina legal de este Cuerpo según la cual la condena de ejecución condicional constituye una excepción a la regla de que la condena es de cumplimiento efectivo, porque el art. 26 del Código Penal habla expresamente de "facultad" y establece, bajo pena de nulidad, que el beneficio se conceda en forma fundada y que el juzgador está obligado a pronunciarse sobre su procedencia. "La condena condicional es la excepción a la regla que establece que las penas privativas de la libertad deben ser ejecutadas bajo encierro y que, en consecuencia, ante la omisión de un pronunciamiento expreso acerca de la condicionalidad de la condena, debe entenderse que la misma es de cumplimiento efectivo (Cf. Breglia Arias - Gauna, Código Penal, p. 90; Laje Anaya - Gavier, \'Notas al Código Penal Argentino\', T. I, p. 114)" (ver Se. 62/98 STJ, del 19-08-98; Se. 96/98 STJ, del 09-11-98; Se. 107/98 STJ, del 04-12-98…” (“GAGLIARDI, EDGARDO JOSÉ S/FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S/ CASACIÓN  SE. STJRN Nº 177 - 07/12/2005).-

        Cabe mencionar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Squilario” (fallos: 329:3006),  en el cual se ha sostenido que “…si bien las decisiones relacionadas con la aplicación del monto de la pena resultan privativas de los jueces de mérito, cabe hacer excepción cuando, como en el caso, no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual, descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido…”, excepción que no tenía lugar en el presente, puesto que, como se viene sosteniendo, la sentencia del TJ y del TI en relación al modo de ejecución de pena se encuentran fuertemente fundamentadas.

         Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió opinión en relación al derecho de las víctimas al acceso a la justicia, a la verdad y a la efectivización de las garantías judiciales: La CIDH estableció que se les debe a las víctimas una investigación seria, imparcial y efectiva. Orientada a: verdad, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de los autores del hecho. Las víctimas deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados. Los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad. La falta de cumplimiento conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH en relación con el art. 1.1. Además, fijó la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en los términos del art. 5.1 de la CADH (véase “Acosta y otros vs. Nicaragua” Se. de la CIDH del 25.3.2017).

            En conclusión, los argumentos expuestos demuestran que la motivación sobre la que reposa el resolutorio que aquí se ataca se encuentra viciada, en franca violación a la manda del art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, lo cual importa en definitiva la tacha de arbitrariedad de lo resuelto.

Ante tal situación cabe aplicar el criterio pretoriano creado por la CSJN de la cuestión federal por arbitrariedad manifiesta. Así, en cuanto a la taxatividad de las cuestiones que habilitan la vía federal, el alto Tribunal señaló: “7°) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros)... 9°) Que cabe concluir pues, en que la sentencia se apoya en fundamentos aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, y en esas circunstancias dicho pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido. Ello determina que las garantías constitucionales invocadas guarden relación directa e inmediata con lo resuelto”. (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI. RECURSO DE HECHO. Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771).

 V.- COLOFÓN

Todas las circunstancias señaladas en el libelo recursivo han sido soslayadas por la sentencia en crisis, deviniendo en palmaria violación al debido proceso (art. 18 CN) y en infundada la negativa al doble conforme (art. 12.5 del PIDCyP y 8 y 25 de la CADH).

VI.- PETITORIO

Por las consideraciones apuntadas, solicito:

1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja.

2.- Se tenga presente lo expuesto en el formulario de inicio en relación a la exención de este Ministerio Público del depósito de toda tasa de justicia.

3.- Se tengan por constituidos los domicilios legales, y por autorizada a la Dra. María Alejandra García (DNI Nº 28.521.181), abogada Relatora de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.

4.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.

Proveer de Conformidad, SERA JUSTICIA.

 

Viedma, 05 de Agosto de 2021.-

DICTAMEN FG N° 058/21/FG.-