CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “T. H. A. S/ ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-SA-00515-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Carlos J. Dvorzak, en representación de H. A. T., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 73 dictada en autos el 05 de junio de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia (STJ), que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Carlos J. Dvorzak en representación de H. A. T..”
El Dr. Dvorzak esgrime que en el presente legajo se ha violentado la garantía de juez natural al disponerse la competencia de un tribunal colegiado por sobre la que tiene un jurado popular, emanada de la Constitución Nacional.
Señala que la competencia es de orden público y siempre fijada por la ley, por lo cual nunca podría ser fijada por una facultad que el CPP le reconoce al MPF, ya que ello implicaría reconocer que el Poder Judicial fija la competencia de forma discrecional.
Tal facultad en cabeza del MPF configura gravedad institucional, pues elige cuales casos son juzgados por el pueblo y cuáles no, implicando una afectación al sistema republicado y a la garantía que posee el imputado a ser juzgado por sus pares.
Advierte que, en la práctica jurídica el juicio por jurados es escondido por el MPF, utilizándolo esporádicamente en aquellos casos donde el hecho es grave y acarrea una condena social de antemano y aduce que tal facultad atenta contra el sistema acusatorio y la igualdad de armas, ya que se le otorga al Fiscal una herramienta de poder que utiliza a discreción.
Alega que la resolución del STJ niega que el hecho que el MPF determine la competencia con su pretensión punitiva afecte las reglas de competencia, sin reparar en que la defensa planteo la incompetencia del Tribunal Colegiado porque el CPP le otorga al MPF la facultad de fijar la competencia.
Expresa que en el caso el juez natural es el jurado popular y que se corrió su competencia fijándosela en un tribunal colegiado y que, lo resuelto por el STJ resulta contradictorio dado que por un lado ratifica que el MPF asigna competencia al jurado en aquellos casos de punibilidad más grave y por el otro, siendo el presente caso un delito de los más graves que prevé el CP, resuelve no aplicarlo.
Por todo ello, solicita al STJ que se declare la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal y a la CSJN que haga lugar al recurso interpuesto y revoque la resolución del STJ de fecha 05/06/23, establezca al jurado popular como juez natural en este caso y le asigne competencia para juzgar al Sr. T. mediante juicio por jurados.
Por su parte, la Sra. Defensora General, Dra. Marta Ghianni, mediante su Dictamen Nº 40/23, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido la Defensora General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera la garantía de juez natural y competente, y con ello el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los 3º inc. a), b), c), d) y e) y 8º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados, ninguno de sus incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En el caso, la sentencia recurrida no es definitiva ni equiparable a tal y la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Por último, respecto del art. 8º, la defensa omitió efectuar una transcripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de las normas del rito local que invoca ni ha indicado su periodo de vigencia, lo cual correspondía en virtud de que nuestro Código Procesal Penal no ha sido publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de H. A. T. encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “Este Cuerpo, como superior tribunal de la causa y -por ende- instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, está autorizado a realizar el control extraordinario de lo resuelto por el TI en la medida en que revista dichas características de definitividad o en tanto sea equiparable por sus efectos, si se plantea la existencia de una lesión constitucional de imposible o tardía reparación ulterior (art. 242 inc. 2° CPP).” (STJRNSP2 Se. 23/21).
Cabe recordar también que "La ausencia del requisito de definitividad no puede suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (cf. CSJN, Fallos: 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios defensistas no bastan para habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación" (cf. STJRNS2 Se. 166/18 "ARGUELLO"). (Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia) (STJRNSP2 Se. 114/21).
Es que, tal como ha expresado en STJ en este caso: “Sabido es que la competencia del Superior Tribunal de Justicia se circunscribe a las sentencias definitivas, conforme una regla general que entiende por tales a las absolutorias, las condenatorias y a aquellas que imponen una medida de seguridad.
No obstante ello, su intervención resulta ampliada por ser tribunal intermedio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con aquellas decisiones que, sin reunir la calidad mencionada, pueden traer aparejada alguna cuestión federal correctamente invocada que deba ser atendida de inmediato, según establece la jurisprudencia del más alto tribunal (arts. 14 Ley 48 y 242 inc. 2° CPP).
Dicho lo anterior, tal ampliación es improcedente en autos toda vez que las decisiones –como las aquí cuestionadas– “... vinculadas a la competencia no se consideran sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del recurso, pues sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y esto es así a menos que medie denegación del fuero federal o una privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior” (CSJN Fallos 345:440).
Asimismo, cuando “... en un planteo de incompetencia se pretende la equiparación a sentencia definitiva por afectación de la garantía de juez natural, resulta imperioso que el recurrente demuestre una prístina y grosera violación a las reglas de competencia que justifique la intervención del a quo –y eventualmente de la Corte– antes de la finalización del pleito, como único remedio eficaz” (también en CSJN Fallos 345:440). Es que, de existir una violación de la garantía referida (esto es, la posibilidad de ser juzgado por quien no es el juez natural), la situación requeriría una reparación efectiva, la que solo puede tener lugar en forma inmediata (Fallos 338:601).
En el caso, la Defensa no acredita una grosera violación de las reglas de la competencia, de entidad tal que redunde en una afectación de la garantía del juez natural, dado que la jurisdicción objetiva del Tribunal de Juicio colegiado –en desmedro de la de los jurados populares– se ha decidido a la luz de la normativa que regula dicho deslinde (art. 26 ap. 1° inc. e CPP), la que no ha sido tachada de inconstitucional.”
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Al respecto, si bien el Defensor expresa que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional, lo cierto es que la CSJN ha sostenido que “Es improcedente la invocación de la doctrina de la gravedad institucional a fin de justificar el otorgamiento de la apelación extraordinaria si se advierte que el caso no excede el interés de las partes y proyecte sus efectos sobre la comunidad, además de que no constituye una causa autónoma de procedencia del recurso, y solo faculta a la Corte para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite” (CFP 009810/2004/TO01/8/1/RH005 "Recurso Queja Nº 1 - Recurso Queja Nº 8 - IMPUTADO: D´ELIA , LUIS ANGEL Y OTROS s/DELITO DE ACCION PUBLICA ", sentencia del 27 de junio de 2023).
En el presente caso, resulta de meridiana claridad que no nos encontramos dentro del supuestos de gravedad institucional definido por la doctrina de la Corte, ya que el planteo del Dr. Dvorzak carece de fundamentos e incluso expresa que la actuación del Fiscal ha respondido a lo previsto en los arts. 26 y 159 del CPPRN, sin plantear la inconstitucionalidad de tales disposiciones.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, tribunal que señaló que “Las decisiones vinculadas a la competencia no se consideran sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del recurso, pues sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y esto es así a menos que medie denegación del fuero federal o una privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior.” (Fallos: 345:440).
En el mismo precedente nuestro máximo Tribunal Nacional manifestó que “Cuando en un planteo de incompetencia se pretende la equiparación a sentencia definitiva por afectación de la garantía de juez natural, resulta imperioso que el recurrente demuestre una prístina y grosera violación a las reglas de competencia que justifique la intervención del a quo —y eventualmente de la Corte— antes de la finalización del pleito, como único remedio eficaz.” (Fallos: 345:440).
Por lo demás, entiendo que se ha dado adecuada respuesta a los planteos de la Defensa, por cuanto lo resuelto es concordante con la doctrina dictada por el STJ en sus sentencias 110/21 y 130/22, como así también con lo resuelto por la CSJN en el fallo “Canales”.
Además de todo ello, cabe resaltar que tampoco la Defensa tampoco ha argumentado que la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal, que ha requerido una sanción de 11 años de prisión en una escala penal que va de 6 a 15 años (cf. arts. 119 tercer párrafo y 45 CP) sea arbitraria o haya sido determinada de forma ilegal.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 09 de agosto de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 38/23.- |